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STP18669-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 94965 Andrés Felipe Bravo Tovar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18669-2017 Radicación n°. 94965 Acta No. 370 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por ANDRÉS FELIPE BRAVO TOVAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y VIRTUAL -CERVI y a la unidad recurrente.

ANTECEDENTES El señor ANDRÉS FELIPE BRAVO TOVAR señaló que el 25 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica. Refirió que con el objeto de acceder a dicho beneficio, suscribió acta de compromiso y prestó caución, pero dicha orden no se ha materializado, debido a que el Establecimiento Carcelario de Neiva le informó que no existían brazaletes electrónicos para la instalación. Con base en lo antes expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna y en consecuencia, que se ordene a los accionados el traslado a su lugar de residencia. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el juez competente le concedió la prisión domiciliaria y la misma no se ha hecho efectiva, sin justificación valedera alguna.

Como consecuencia, dispuso: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el Centro de Reclusión Penitenciario y Virtual CERVI y EL Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, procedan a trasladar al interno al lugar de residencia establecido donde seguirá cumpliendo su pena.

LA IMPUGNACIÓN 1. La anterior decisión fue recurrida por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, quien señaló que dicha entidad suscribió el contrato para el suministro de los mecanismos de vigilancia electrónica y le corresponde al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI, ejercer el control, la operatividad, la logística del sistema y determinar el orden de instalación de los dispositivos.

Además, el INPEC es el que debe pronunciarse en torno a la solicitud de traslado al lugar de residencia, por lo que en su caso, se debe revocar el amparo otorgado. 2. Con posterioridad, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva informó que el accionante había sido trasladado al domicilio con el mecanismo de vigilancia electrónica el 3 de octubre del año en curso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por ANDRÉS FELIPE BRAVO TOVAR tenía como finalidad la protección del derecho fundamental del debido proceso y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que fuera trasladado a su lugar de residencia, en cumplimiento de la decisión emitida el 25 de agosto del año en curso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la que se le había concedido la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.

Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, se desconocía que el demandante hubiese sido trasladado a su domicilio, el A quo concedió el amparo constitucional invocado y emitió la orden respectiva. No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva informó que BRAVO TOVAR fue trasladado a su residencia el 3 de octubre del presente año. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… », cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de ANDRÉS FELIPE BRAVO TOVAR, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado.

Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Neiva emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues el accionante no había sido trasladado a su lugar de residencia, pese a que desde agosto del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le había concedido la prisión domiciliaria, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.

Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 59 y ss ibídem. � Folio 74 y ss ibídem. � Folio 98 y ss ib. � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 59 y ss ibídem. � Folio 98 y ss ib. � CC.

T-200/13. 10