Micelio
STP18631-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta incidente de desacato Rad. 95148 Henry Giraldo Ortega y otros mediante apoderado judicial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP18631-2017 Radicación n.° 95148 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, el cual fue promovido por Henry Giraldo Ortega y otros mediante apoderado judicial con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 05001220400020170074700 (en adelante: acción de tutela 2017-00747).

ANTECEDENTES 1. Henry Giraldo Ortega y otros mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, única autoridad a cargo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 en ese Circuito judicial, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de petición, y en conexidad con los derechos de personas en condiciones de debilidad manifiesta, los cuales reclamaron están siendo vulnerados por la omisión de esa autoridad «… al negarse sistemáticamente a dar trámite a las diferentes peticiones que se le han venido haciendo desde hace más de tres años [, tanto por las partes como por otras autoridades judiciales,] y específicamente, al no haber dado cumplimiento a una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín y avalada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación la cual quedó ejecutoriada desde hace cerca de cuatro años…» (Textual).

Se trata de una solicitud de amparo fundamentada en las siguientes omisiones: i.) A pesar de que el 25 de marzo de 2014 fueron interpuestos unos recursos, y se han elevado varios requerimientos para que estos sean tramitados, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín continúa sin tramitarlos. ii.) Aunque desde el 25 de febrero de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín removió a la auxiliar de la justicia Gudiela Madrigal Jaramillo como secuestre, no ha dado trámite al incidente de sanción propuesto en contra de esta, no ha compulsado copias para que sea investigada disciplinaria y penalmente; no ha designado a un nuevo secuestre, ni se ha declarado impedido, como fue solicitado mediante memorial de 16 de junio de 2016. iii.) No obstante que mediante auto proferido el 09 de diciembre de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín ordenó poner a disposición de una de las autoridades que lo ha requerido, los depósitos bancarios existentes a nombre de la familia Grajales Jiménez, esta autoridad tampoco ha dado cumplimiento a su propia decisión. iv.) Pese a que contra la referida decisión, el 14 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación, la autoridad accionada tampoco ha dado trámite al mismo. v.) Si bien el 27 de febrero de 2017 el apoderado judicial de los accionantes solicitó copia auténtica de la liquidación de agencias en derecho causadas en la primera instancia, la misma no le ha sido autorizada ni expedida.

El apoderado judicial de los accionantes reclama que la mora presentada afecta particularmente los derechos de los accionantes, quienes por su avanzada edad y graves quebrantos de salud, se han visto privados de su «… derecho legítimo a contar con recursos económicos para enfrentar con mayores posibilidades las enfermedades que los aquejan… están involucrados derechos humanos que ameritan dar un tratamiento especial de mayor agilidad al trámite procesal».

Teniendo en cuenta esta problemática, el apoderado de los accionantes solicitó el amparo de los derechos invocados y ordenar al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín resolver en un término prudencial las diferentes peticiones que le han sido formuladas, tanto por los sujetos del proceso 2014-00318 como por otras autoridades judiciales; y designar a un nuevo auxiliar de la justicia como secuestre de los bienes.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 20, cuaderno 1.] 2.

El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo de 10 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, decidiera los siguientes asuntos:[footnoteRef:2] [2: Folios 327 a 338, cuaderno 1.] Así las cosas, no resulta entonces dable propiciar una espera indefinida, más cuando por parte del actor se han agotado las vías ordinarias a su alcance, en tanto se deprendería de ello una continuidad en la afectación de los derechos fundamentales de los afectados y por tal razón, se ordenará al titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver sobre el recurso de reposición presentado el 14 de diciembre de 2016 o por el apoderado judicial frente al Auto Interlocutorio 098 del 09 de diciembre de 2016 y en caso de resultar negativo a sus intereses, dé trámite en un término igual al recurso de alzada, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y demás normas aplicables.

En lo que respecta al recurso interpuesto por el actor ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2014 y sobre el cual ha reclamado la resolución al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, como despacho receptor, se ordenará al titular que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolverlo.

Con relación a la petición de copias auténticas presentada el 27 de febrero de 2017, de la liquidación de agencias en derecho causadas en la primera instancia, que en su momento tasó el Juzgado 21 Penal del Circuito, por un monto de 475.120.792,36, con la indicación de ser primera copia y la solicitud hecha al Juez accionado para que se apartara del conocimiento de la actuación, con recibido del 16 de junio de 2017 o se ordenará al titular que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a darles trámite y contestación respectiva, Finalmente, en lo que corresponde a la efectiva posesión del nuevo auxiliar de la justicia, ante la circunstancia puesta de manifiesto por el togado, relativa a que Gudiela Madrigal Jaramillo ha sido renuente a comparecer y rendir cuentas para hace [sic] la entrega de su función, no siendo posible dar lugar a que ese estado de cosas se mantenga de manera Indefinida, pero ante la complejidad que se puede derivar, se ordenará al Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín titular que en el término de diez (10) días siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las acciones que correspondan para garantizar dentro del mismo lapso la posesión del nuevo secuestre: debiendo a su vez informar a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes de las acciones contrarias al deber de Gudiela Madrigal Jaramillo.

(Textual). 3. El 05 de septiembre de 2017 el apoderado de los accionantes solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato, informando que aunque el 15 de agosto de 2017 radicó memorial solicitando el cumplimiento de las órdenes impartidas, la autoridad accionada ha sido renuente.[footnoteRef:3] [3: Folios 346 a 349, cuaderno 1.] 4.

Mediante auto de 08 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín para que en el término de tres días «… allegue información respecto a lo ordenado en la sentencia de tutela de la referencia».[footnoteRef:4] [4: Folio 351, cuaderno 1.] Se trata de una decisión que fue notificada al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín mediante mensaje electrónico remitido al correo institucional el 08 de septiembre, y en relación con el cual el escribiente del Juzgado confirmó su recepción el 11 de septiembre de 2017.[footnoteRef:5] [5: Folio 353, cuaderno 1.] 5.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inició el incidente de desacato contra Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, disponiendo requerirlo para que en el término de un día, siguiente al recibo de la comunicación, «… en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1564 de 2012, se pronuncie acerca del cumplimiento de la referida decisión y/o aporte las pruebas que considere pertinentes de cara a justificar las razones del incumplimiento del fallo de tutela».[footnoteRef:6] [6: Folio 354, cuaderno 1.] Esta decisión fue notificada personalmente a Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:7], sin que allegara respuesta alguna. [7: Folio 355, cuaderno 1.] 6.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió decretar como prueba, solicitar copia del acto administrativo mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso reasignar los procesos penales que se adelantan bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000 a otro Despacho judicial.[footnoteRef:8] [8: Folio 356, cuaderno 1.] 7.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso requerir al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, para que informara si el proceso penal 05001310421201000283 le fue remitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Se trata de una decisión motivada en el hecho que mediante Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso que los procesos penales que se adelantan bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, fueran remitidos del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín.[footnoteRef:9] [9: Folio 357, cuaderno 1.] 8.

Mediante respuesta recibida el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín informó que «… el proceso requerido por ustedes… donde fue condenado el Señor Juan Bautista Jiménez Hernández y otros, no ha sido enviado a este Juzgado, desconociendo la situación jurídica del mismo, pues a pesar que varios usuarios han venido a preguntar por el mismo, nos hemos visto en la necesidad de remitirlos nuevamente al Juzgado Noveno Penal del Circuito para que los asesoren sobre el caso. // Además se han devuelto procesos por no tener la foliatura completa o faltan cuadernos, fue dos o tres días después son remitidos nuevamente con las correcciones [sic]».[footnoteRef:10] (Textual). [10: Folio 359, cuaderno 1.] 9.

Mediante auto de 03 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó el testimonio de Luz Marina Medina Agudelo en su condición de secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.[footnoteRef:11] [11: Folio 366, cuaderno 1.] Esta decisión fue notificada mediante mensaje electrónico remitido a la dirección oficial del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 03 de octubre de 2017.[footnoteRef:12] [12: Folio 367, cuaderno 1.] 10.

El 02 de octubre de 2017, el accionado Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín allegó respuesta informando que recibió la notificación del auto de apertura hasta el pasado 22 de septiembre, y que en atención a lo dispuesto mediante Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia «… este Juzgado no debe continuar con procesos del sistema de Ley 600 de 2000, entre ellos el conocimiento del proceso que originó la tutela de la referencia en consecuencia no puedo tomar las decisiones que se ordenaron en la acción constitucional que se despachó favorablemente a los accionantes. //De manera que no se trata de una actuación contraria a lo decidido por la sala que usted preside, sino del acatamiento de la orden del órgano de gobierno de la Rama Judicial a nivel Seccional que me impiden dar cumplimiento a lo decidido.»[footnoteRef:13] [13: Folios 368, cuaderno 1.] 11.

El 04 de octubre de 2017, Luz Marina Medina Agudelo en su condición de secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín testificó sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que con ocasión de lo ordenado mediante Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017, el proceso penal con radicado 05001310421201000283, donde se condenara a Juan Bautista Jiménez Hernández y otros «No ha sido enviado, porque están en la búsqueda de un anexo, creo que es lo que falta y no lo han encontrado e igualmente se requiere la remisión con un listado muy amplio de títulos judiciales»; además que este expediente siempre ha estado a cargo de Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín: «Con relación a ese proceso, desde que ingresó al proceso [sic] procedente del Juzgado 21, esto es en año 2014, se comunican directamente con el juez, siempre, quien asumió en forma directa todo lo relacionado con dicho trámite, siempre se mantuvo en el despacho y todos los memoriales y los usuarios relacionados con el mismo se pasaban al juez, la única intervención mía frente al expediente ha sido para la notificación de algunas decisiones y para la entrega de algunos títulos.

Después del 31 de agosto sí han ido varios usuarios del expediente y algunos han podido hablar con el juez cuando no estaba en audiencia. Incluso al Juzgado 23 también han ido, lo sé porque la secretaria me ha llamado a preguntarme por ese expediente y por otros. PREGUNTADO: ¿Es usual que lo expedientes se queden a despacho y que sea el Juez quien se encargue de los memoriales y los usuarios? CONTESTADO: con los procesos que se encuentran a despacho para fallo y con este, en razón a que desde que ingresó, fecha para la que yo no fungía como secretaria, el Titular de despacho se encargó de resolver los memoriales y solo solicitaba a través de la secretaría la notificación y él atendía a los usuarios, Incluso por esta situación yo me vi en un contratiempo con el accionante el Dr. Julio López. …quiero aclarar que ese proceso fue radicado en el Juzgado Noveno bajo el número 050013104009201400318 y conocía solo de la tutela Interpuesta por el Dr. Julio con el fin de que se le diera trámite al recurso de apelación y ahora infiero que hay una nueva tutela, tal vez para que se envié al Juzgado 23.

PREGUNTADO: ¿Tiene algo más que agregar? CONTESTADO: de manera previa al acuerdo el Titular del Despacho sí tuvo cocimiento de la medida de conversión, toda vez que fue citado a una reunión con la Sala Administrativa del Consejo e igualmente el presidente de Sala penal del Tribunal y posteriormente se le envió comunicación escrita del 18 de agosto de 2017, que me fue dada conocer antes de que me desplazara el día de hoy a rendir esta declaración. (Textual).[footnoteRef:14] [14: Folios 370 a 371, cuaderno 1.] 12.

El 05 de octubre de 2017, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que mediante oficio número CSJANTOP17-989 de 18 de agosto de 2017, le fue notificado a Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín que en sesión ordinaria de 16 de agosto de 2017, esa entidad decidió que a partir del 01 de septiembre «… el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín asumiría los asuntos penales de Ley 906 de 2004 según reparto que realice el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín (SAP), por lo que debía remitir antes del 1° de septiembre de 2017 a la titular del Juzgado 23° Penal del Circuito de Medellín, que en adelante será Mixto, todos los procesos que tuviera a cargo de Ley 600 de 2000».[footnoteRef:15] [15: Folio 375, cuaderno 1.] Allegó copia del oficio número CSJANTOP17-989 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual se imparten las siguientes indicaciones:[footnoteRef:16] [16: Folio 375 vto.] Para el efecto ha de remitirse antes del 01-09-17 a la titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que en adelante será mixto: 1.

Todos y cada uno de los procesos penales que tenga a cargo de ley 600 de 2000, comenzando desde el más antiguo al más reciente debidamente foliados, adjuntado relación completa en Excel en la que se identifique: Identificación clara del proceso (radicado) y clase de delito. Nombres y apellidos completos de los procesados, incluido el alias si lo tuviera y las víctimas.

Fecha en que el Despacho recibió el expediente. Estado procesal en que se encuentra el proceso con la respectiva motivación por la no pronta resolución. 2. Registros actualizados del sistema SIERJU incluidos los meses de junio y agosto de 2017. 3. Finalmente deberá entregar al día la conciliación Bancaria del Despacho precisando a que proceso corresponde cada depósito judicial, haciendo entrega de aquellos desmaterializados que tenga en su poder.

(Textual). 13. Finalmente, en el grado jurisdiccional de consulta fue examinado el estado de la acción de tutela 2017-00747, encontrando que la última actuación se corresponde con el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual ordenó informar la situación al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que « …se tomen las medidas correspondientes para que el expediente con radicado 050013104009201400318, se remita al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, a fin de que la funcionaria titular pueda dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017».[footnoteRef:17] [17: [En línea:] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/-ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=XRljaOxqSRicE%2bpX25lQ%2bBvKcA8%3d] DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2017, sancionó a Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, con diez (10) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:18] [18: Folios 376 a 387, cuaderno 1.] Decisión adoptada teniendo en cuenta que fue comprobada la existencia del incumplimiento del fallo de tutela y la responsabilidad subjetiva del funcionario accionado, quien, a pesar de que le fue garantizada la posibilidad de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela o justificar las razones por las que no había procedido con el mismo, «… ha adoptado una actitud negligente y omisiva», pues …aunque no desconoce esta Sala que a partir del 01 de septiembre del año que avanza, de conformidad con el Acuerdo CSJANTA 17-2833 del 24 de agosto del 2017, el accionado ha perdido competencia para emitir decisiones de fondo sobre el proceso penal; lo cierto es que la sentencia constitucional fue emitida el 10 de agosto de 2017, es decir, que contó el funcionario con término suficiente para acatar las órdenes y que igualmente, su actuar se constituye en un obstáculo para que las solicitudes, aún pertinentes, puedan ser resueltas por la Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en la medida en que no dio cumplimiento al acuerdo en el sentido de haber enviado todos los procesos de la Ley 600 de 2000 antes del primero de septiembre, conducta persistente, conforme se deprende de las pruebas practicadas en esta actuación, a pesar de saber de la medida con anterioridad, como se le informó de manera directa.[footnoteRef:19] (Textual). [19: Folio 386, cuaderno 1.] Esta decisión fue notificada al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín mediante oficio remitido a la dirección electrónica con la que cuenta ese Despacho, el 10 de octubre de 2017[footnoteRef:20]. [20: Folio 393, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, como consecuencia del desacato declarado respecto las órdenes de tutela impartidas en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de agosto de 2017, en el marco de la acción de tutela promovida por Henry Giraldo Ortega y otros mediante apoderado judicial. 1.

Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, pues «… la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » (Textual).

En ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, so pena de declararse su desacato y ser sancionado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Estos criterios fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido adoptado y reiterado por esta Sala.[footnoteRef:21] [21: Cfr. CSJ ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032.] 2. A partir de este marco jurídico, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el trámite incidental, la Sala encuentra que el trámite incidental adelantado fue respetuoso del debido proceso, pues la autoridad accionada fue notificada personalmente del mismo, contó con la posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela que le fueron impartidas, así como de acreditar bien fuera las actuaciones adelantadas para tal fin, o las dificultades que lo impedían; por lo que es procedente verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para imponer la sanción por desacato. 3.

Al respecto, en la decisión adoptada el 10 de octubre de 2017, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, valoró la conducta asumida por Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, frente al cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela 2017-00747, encontrando que en tanto este ha sido negligente lo procedente era declarar que ha incurrido en desacato y sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Dijo el Juez de tutela de primera instancia: …la notificación de la sentencia de tutela y los requerimientos para el cumplimiento del fallo, fueron proferidos en contra del Juez Noveno Penal del Circuito, que es el funcionario a quien fue dirigida la orden dispuesta en sentencia de tutela, consistente en resolver sobre el recurso de reposición presentado el 14 de diciembre de 2016 por el apoderado judicial frente al Auto Interlocutor 098 del 09 de diciembre de 2016 y en caso de resultar negativo a sus intereses, se diera trámite igual al recurso de alzada… Igualmente, pronunciarse sobre el recurso Interpuesto por el actor ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2014…; dar trámite a la petición de copias auténticas presentada el 27 de febrero de 2017, de la liquidación de agencias en derecho causadas en la primera Instancia…; pronunciarse sobre la solicitud para que se apartara del conocimiento de la actuación… y que se diera lugar a la efectiva posesión del nuevo auxiliar de la justicia, debiendo a su vez informar a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes de las acciones contrarias al deber de Gudiela Madrigal Jaramillo.

Para el cumplimiento de todas las anteriores, se concedieron los correspondientes términos, mismo que a la fecha se hallan vencidos. Por lo tanto, se evidencia que el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín -Adalberto Díaz Espinosa-, contrario a los deberes que le impone la función que ejerce, ha adoptado una actitud negligente y omisiva, con la relación a las órdenes emitidas a través de la acción de amparo; situación que se corrobora, con el último memorial allegado por el actor y los demás elementos de prueba aportados.

Ahora bien, aunque no desconoce esta Sala que a partir del 01 de septiembre del año que avanza, de conformidad con el Acuerdo CSJANTA 17-2833 del 24 de agosto del 2017, el accionado ha perdido competencia para emitir decisiones de fondo sobre el proceso penal; lo cierto es que la sentencia constitucional fue emitida el 10 de agosto de 2017, es decir, que contó el funcionario con término suficiente para acatar las órdenes y que igualmente, su actuar se constituye en un obstáculo para que las solicitudes, aún pertinentes, puedan ser resueltas por la Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en la medida en que no ello cumplimiento al acuerdo en el sentido de haber enviado todos los procesos de las Ley 600 de 2000 antes del primero de septiembre, conducta persistente, conforme se deprende de las pruebas practicadas en esta actuación, a pesar de saber de la medida con anterioridad, como se le informó de manera directa.

A lo que se aúna, conforme con la declaración de la secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito, que no podría invocarse una carga laboral desproporcionada o la carencia de recurso humano, que le posibilitara un actuar diligente y menos aún en tan amplio espacio de tiempo, pues incluso, se tienen pendientes recursos desde el año 2014.

Así las cosas, probada la existencia del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a ello, se cumplen con los presupuestos del Incidente por desacato, por lo que habrá de sancionarse al Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín -ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA-. En acatamiento del principio de proporcionalidad, señala esta Sala que la decisión a imponer responderá al lapso amplio transcurrido, sin que se actué de manera acorde a derecho por parte del sancionado, por lo que la misma consistirá en diez (10) días de arresto domiciliario y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Finalmente, se ordenará compulsar copias… atendiendo al amplio lapso transcurrido, sin que haya actuado conforme a sus deberes como funcionario, habiendo contando con la posibilidad de hacerlo y que con cuyo actuar, obstruye la posibilidad que otro funcionario realice lo propio.[footnoteRef:22] (Textual). [22: Folios 384 a 386, cuaderno 1.] 4.

La Sala comparte las consideraciones del Juez de tutela de primera instancia, pues de la revisión del trámite incidental adelantado se constata que a pesar de tener conocimiento del plazo perentorio con el que contaba para cumplir con las órdenes que le fueron impartidas en la acción de tutela 2017-00747, el funcionario sancionado ni siquiera acreditó que haya adelantado gestión alguna encaminada a ese fin. 4.1.

Es así como se constata que Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, ha sido debidamente notificado del fallo de tutela de primera instancia y del procedimiento adelantado para verificar y lograr el cumplimiento del mismo, al punto que allegó escrito defensivo dentro del trámite incidental, informando que no podía cumplir con las órdenes impartidas en atención a lo dispuesto mediante Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.[footnoteRef:23] [23: Folios 368, cuaderno 1.] 4.2.

Se trata de una conducta omisiva asumida a pesar del requerimiento hecho por el apoderado judicial de los accionantes mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2017, es decir, antes de haberse iniciado el incidente de desacato, en la que se ha mantenido inclusive después de habérsele comunicado el Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017, en virtud del cual tenía el deber de remitir todos los procesos de Ley 600 de 2000 al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín antes del 01 de septiembre de 2017, lo cual tampoco había cumplido para el 04 de octubre de 2017, cuando testificó la secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín[footnoteRef:24], ni para el 19 de octubre siguiente, cuando el Juez de tutela de primera instancia solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adoptar medidas para garantizar el cumplimiento del acto administrativo proferido. [24: Folios 370 a 371, cuaderno 1.] 4.3.

A esta situación se suma el hecho de que a pesar que el funcionario sancionado reconoció que ha incumplido las órdenes de tutela impartidas, no ha ofrecido justificación de su conducta lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, ni ha adelantado actuaciones para remediar su negligencia, limitándose a señalar que en virtud del Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017 «… este Juzgado no debe continuar con procesos del sistema de Ley 600 de 2000, entre ellos el conocimiento del proceso que originó la tutela de la referencia en consecuencia no puedo tomar las decisiones que se ordenaron en la acción constitucional que se despachó favorablemente a los accionantes »[footnoteRef:25] (Textual), y absteniéndose de acreditar que haya dado cumplimiento a dicha directriz. [25: Folios 368, cuaderno 1.] 4.4.

Frente a este último aspecto, la Sala encuentra probada la responsabilidad del funcionario accionado, porque en caso de que, -como fue informado por la secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín bajo la gravedad del juramento-, el motivo por el cual el proceso 2014-00318 no ha sido remitido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín fuera la pérdida de algunas piezas procesales, correspondería a Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín informar esta situación y acreditar que adelantó el correspondiente procedimiento para su reconstrucción, pues en su condición de titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín solo él podría ordenar este procedimiento. 4.5.

De esta manera, hay suficientes elementos de juicio para considerar que Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín se ha inhibido de cumplir con las órdenes impartidas y tampoco ha permitido que las cumpla la otra autoridad posteriormente delegada para ello, omisión que fue acreditada mediante pruebas claras, concretas y determinadas, recaudadas en el trámite incidental. 5.

Frente a la sanción impuesta, la Sala considera que la misma es proporcionada y necesaria para proteger efectivamente los derechos fundamentales amparados, porque se trata de una omisión cometida por un Juez de la República, que está perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales en relación con los cuales se concedió la tutela, de los cuales son titulares algunos sujetos especiales de protección constitucional, y que está afectando la Administración de justicia porque ha impedido que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín pueda cumplir con las funciones que le fueron asignadas mediante el Acuerdo CSJANTA17-2833 de 24 de agosto de 2017.

En línea con lo anterior, de la consulta en la página web de la Rama Judicial sobre las actuaciones adelantadas en la acción de tutela 2017-00747, se evidencia que la última actuación se corresponde con el auto de 19 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó informar la situación al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que « …se tomen las medidas correspondientes para que el expediente con radicado 050013104009201400318, se remita al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, a fin de que la funcionaria titular pueda dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017», por lo que se advierte que persiste el incumplimiento de las órdenes impartidas. 6.

En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales de los accionantes que han sido vulnerados, que se advierte que el objeto de este trámite aún no se ha logrado, y que se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, por estar acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con las órdenes impartidas, tampoco ha permitido que las cumpla la otra autoridad posteriormente delegada para ello; y que se considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 2017-00747, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. 7.

En línea con lo anterior, la Sala estima necesario ordenar comunicar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la vacancia transitoria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, y que esto sea informado también al Consejo Superior de la Judicatura, de manera que sean adoptes las medidas que se requieran con el fin de que los demás procesos a cargo de la autoridad sancionada, no queden durante el cumplimiento de la sanción aquí confirmada, sometidos a circunstancias que puedan vulnerar derechos y garantías de las partes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó a Adalberto Díaz Espinosa en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, con diez (10) días de arresto domiciliario y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en precedencia. 2.

REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación, a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23