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STP18621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 94891 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP18621-2017 Radicación n.° 94891 Acta n.° 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, en contra de la sentencia adoptada el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, en actuación que se reclama frente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” –Picota.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, trabajo y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento del amparo invocado, refirió el actor que el juzgado accionado le ha negado en dos ocasiones la libertad condicional por no haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, la cual cumple actualmente en su domicilio.

De ahí que tras haber elevado nueva petición se le otorgaron diez días para que explicara las razones por las cuales no se encontraba en su residencia al momento de notificarlo, habiendo aportado las pruebas correspondientes, sin que a la fecha de interposición de la tutela, que lo fue el 21 de septiembre de 2017, hubiese obtenido respuesta alguna.

En consecuencia peticionó, que se ordene al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le conceda la libertad condicional toda vez que cumple los requisitos legales para ello. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de esta ciudad.

Con auto de fecha 28 de septiembre de 2017, la vinculación se extendió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – Picota. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acudió al trámite, informando que ese despacho vigila la condena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales vigentes impuesta a WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA por el Juzgado Veinticuatro Municipal de esta ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.

Indicó que si bien el sentenciado cumplió las 3/5 partes de la pena que se exige como requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – Picota remitió resolución favorable para tal fin, lo cierto es que el mismo centro carcelario informó que al sentenciado no se le ha encontrado en su residencia en varias oportunidades, lugar donde cumple la prisión domiciliaria, razón por la cual corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP, para estudiar la viabilidad de revocarle dicho sustituto.

De otra parte, precisó que en auto del 11 de septiembre de 2017 dispuso diferir el pronunciamiento de fondo frente a la libertad condicional, hasta tanto no se resuelva sobre la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria. En tal sentido, deprecó la negativa del amparo invocado. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo saber que el pasado 11 de septiembre el despacho ejecutor requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, para que aclare el concepto favorable emitido a través de la resolución No. 3848 del 11 de agosto de 2017, por cuanto la misma institución informó sobre “ visita negativa ” realizada al domicilio del sentenciado el pasado 25 de mayo.

Estando a la espera de la respuesta. Sostuvo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues sus funciones se limitan al ingreso oportuno de las peticiones a cada despacho, así como librar los oficios y respectivas comunicaciones, por lo que peticionó que se le desvincule del presente trámite constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concedió el amparo al derecho de petición que encontró vulnerado por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – Picota, por cuanto no aclaró el concepto emitido a través de la Resolución No. 3848 del 11 de agosto de 2017, dentro del término de tres días que señala el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, omisión que ha impedido que el juzgado accionado se pronuncie de fondo sobre la petición del accionante.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Jefe de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – Picota, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, envíe la aclaración que se solicitó sobre la conducta del sentenciado WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, a defecto de que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decida sobre la libertad condicional solicitada.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela e insiste en la procedencia del amparo invocado para obtener la libertad condicional, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio. En tal virtud, depreca la revocatoria del fallo de tutela y reitera las pretensiones inicialmente formuladas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige a cuestionar el alcance del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, en tanto pretende el actor que se ordene al juzgado accionado pronunciarse favorablemente frente a la solicitud de libertad condicional elevada, procede la Sala a pronunciarse al respecto.

Conforme a tal planteamiento, lo primero que impone precisar es que en los eventos en los cuales los sujetos procesales o intervinientes elevan peticiones al interior del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y el sentido de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de postulación mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

En ese contexto, adviértase que en los términos que fue concedido el amparo, esto es, por haber encontrado que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – Picota incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, al no ofrecer respuesta al requerimiento que le hiciera el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el pasado 11 de septiembre, siendo entonces tal omisión la que ha impedido al despacho ejecutor pronunciarse de fondo frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado WALTER RAMÍREZ CASTAÑEDA, el juez constitucional de primer grado no podía más que adoptar las medidas necesarias para que se emita la respuesta que se requiere para proceder a resolver sobre la procedencia del beneficio impetrado, de tal suerte que no corresponde en esta sede imponer el sentido de ese pronunciamiento, ni menos anticiparse al mismo, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, de donde surge que no será acogida la petición que por vía de impugnación se ha elevado.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2