CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95077 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18620-2017 Radicación n.° 95077 Acta n.º 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela promovida por JAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelanta proceso[footnoteRef:1] contra el accionante, JAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado. [1: Radicado 20001310700120150085801] Dicho juzgado en pronunciamiento de 4 de mayo del año en curso le negó la libertad provisional impetrada en el marco del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación y, actualmente, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en espera de la definición del recurso. En tales condiciones, el accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera conculcados en razón a que no se define el recurso a pesar de que, el 8 de agosto del año en curso, solicitó información al respecto.
Por tanto, solicita se ordene a la autoridad accionada que en un término perentorio de respuesta a su solicitud (folios 1ss. c. o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 26 de octubre del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Tramite tutelar que se extendió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha localidad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 20001310700120150085801 (folios 14ss. c. o.). 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar afirmó que, con oficio 1764 de 9 de agosto de 2017 remitió el proceso al Tribunal Superior de Valledupar a efectos de que se defina el recurso de apelación propuesto contra el auto de 4 de mayo del año citado mediante el cual negó la libertad provisional (folios 23ss. c. o.). 3.
El Coordinador de Procuradores Judiciales de Valledupar refirió que, a través de la secretaria penal del Tribunal Superior de la reseñada localidad, se le informó que no tenían conocimiento del derecho de petición de 8 de agosto de 2017 aludido por el actor, máxime que el recurso de apelación que se promovió contra el auto de 4 de mayo del año citado arribó a esa instancia el 9 de agosto del año precitado, Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional. 4.
La Fiscalía 18 Especializada luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso adelantado contra el actor, asegura que el juzgado accionado negó al acusado la libertad provisional debido a la dilación procesal atribuible a la bancada de la defensa. Decisión que fue recurrida en apelación. Situación a la que sumó que, en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, pues el acusado ha gozado de todas las garantías constitucionales y procesales (folios 37ss. c. o.).
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro que obtener pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de mayo de 2017 mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar negó la libertad provisional invocada en el marco del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sobreviene lógico colegir que, cómo la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 31 de octubre del año en curso, al definir la segunda instancia, conforme se desprende de la anotación del sistema de gestión, confirmó la decisión, ninguna conculcación a las garantías superiores del actor puede predicarse, pues, ciertamente, con tal proveído se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del actor que dio origen a la demanda de amparo constitucional (folio 36 c. o.).
Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-519 de 1992] En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-564 de 2006] “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Así las cosas, ciertamente, se está ante lo que se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar la acción de tutela formulada por JAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, por las razones expuestas en la motivación. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7