Radicación n.º 94924 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18619-2017 Radicación n.° 94924 Acta n.º 374 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES contra la sentencia de 19 de septiembre del año en curso, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1.° Penal del Circuito de Pereira y 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, descontado una pena de 253 meses y 7 días de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con amenazas a testigos, cuya vigilancia ha estado a cargo de los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y 1° de la misma categoría de Guaduas (folios 20ss. c. o).
El sentenciado, inicialmente, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la misma le fue negada el 31 de marzo de 2015 con fundamento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la conducta de acceso carnal violento se realizó sobre una adolescente.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira al definir el recurso, el 5 de junio del año al comienzo anotado, confirma la decisión apelada. Posteriormente, CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES nuevamente solicita la libertad condicional ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y este estrado en decisiones de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 se abstiene de estudiar las solicitudes en atención a ser “improcedente llevar a cabo un nuevo pronunciamiento respecto del sustituto solicitado, toda vez que la situación fáctica y jurídica no ha variado”.
En tales condiciones, CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que estima conculcados con las decisiones adoptadas por los reseñados despachos pues, en su criterio, ninguno de los despachos accionados valoró la conducta como lo exige el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y desconocen que, en su caso, no es aplicable la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, pues no estaba vigente para la época de los hechos.
Por tanto, solicita se le restituya su derecho a la libertad (folios 1ss. c. o.). II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 5 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito de la citada ciudad; así, como del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Oficiosamente, vinculó al defensor del interno y al agente del Ministerio Público (folio 29 c. o.). 2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira adveró que, el 31 de marzo de 2015 negó al actor la libertad condicional con fundamento en la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Decisión que fue confirmada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito por la misma razón y por considerar la conducta de suma gravedad. A dicha situación sumó que, la decisión en la que a otro sentenciado se le otorgó la libertad se originó en un error involuntario originado en el cúmulo de trabajo y que no puede dar vía libre a su reconocimiento con fundamento en el derecho a la igualdad (folios 49ss. c. o.). 3.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira indicó que, tuvo en cuenta la Ley 1098 de 2006 y su aplicabilidad en el caso del actor, pues fue condenado por el delito de acceso carnal violento. Además, respecto a las decisiones de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas afirmó no tener conocimiento.
Afirmó que, en el caso, la Ley 1098 de 2006 entro a regir el 14 de noviembre del citado año y los hechos ocurrieron el 4 de diciembre del año anotado, de manera que la prohibición en la concesión de la libertad estaba establecida para dicha fecha. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional invocado (folios 50s. c. o.). 4.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas precisó que, ante nuevas solicitudes de libertad condicional del interno CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES con autos de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 “ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira” pues la razón por la que se negó la libertad condicional al sentenciado, no contenía ninguna favorabilidad en la nueva normatividad que permitiera analizar nuevamente su otorgamiento…”.
Por tanto, solicita negar el amparo, pues no ha conculcado los derechos del actor (folio 43 c. o.). 5. La representante del Ministerio Público señaló que, al ser trasladado el interno al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, se asignó la vigilancia de la pena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, el cual en dos oportunidades, 7 de febrero y 24 de abril de 2017, respecto a las solicitudes de libertad condicional del mencionado dispuso en autos de sustanciación “estarse a lo resuelto por los juzgados de Pereira en primera y segunda instancia”.
A dicha situación agregó que, contrario a lo discurrido por el actor, para el 4 de diciembre de 2006 la prohibición expresa de conceder la libertad condicional contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encontraba vigente, de manera que le era aplicable, pues el comportamiento atribuido lo fue contra una menor de edad. Por tanto, concluye que las decisiones de los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito de Pereira sobrevenían ajustadas a la ley.
Por ende, no procedía el amparo invocado (folios 53ss. c. o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, adveró que la acción de amparo constitucional deprecada por CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES emergía improcedente en atención a que en pretérita oportunidad estudio, en razón de otra acción de tutela, “el contenido de las determinaciones adoptadas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Pereira…” a las que alude el actor y, en esa ocasión determinó que las decisiones “no configuraban atentado alguno contra los derechos fundamentales del tutelante ” ni se erigían en vía de hecho.
Igualmente, respecto a las dos decisiones adoptadas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, frente a las que se esgrimía como argumento que no podía darse aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por no estar vigente para la fecha de los hechos, 4 de diciembre de 2006, afirmó que al confrontar los presupuestos de procedibilidad genéricos y específicos de la acción de tutela si bien se cumplía con los requisitos de relevancia e inmediatez no se satisfacía la carga argumentativa y probatoria, pues no se indica en que defectos se incurrió en las decisiones y tampoco se advertían por la Sala.
Sumó a lo dicho que, la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 entro a regir desde la promulgación de la ley, 8 de noviembre de 2006, es decir, con antelación a la ocurrencia de los hechos, de manera que si le era aplicable. Además, en cuanto a la concesión de la libertad condicional a otro interno en iguales condiciones a las del actor destacó que como aseveró el juez que la concedió se trató de un error involuntario debido al cúmulo de trabajo (folios 54ss. c. o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 73 c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante, de una parte, censura las decisiones de 31 de marzo y 5 de junio de 2015, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito de Pereira le negaron la libertad condicional, debido a la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues uno de los comportamientos por los que fue condenado acceso carnal violento agravado lo fue contra una menor de edad; de otra parte, reprocha los pronunciamientos de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 mediante los cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas frente a sus solicitudes de libertad condicional “ordenó estarse a lo resuelto…” en auto de 31 de marzo de 2015 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, dado que la “situación fáctica y jurídica no ha variado”.
Sea lo primero evocar que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Es así que, de cara a las decisiones judiciales de 31 de marzo y 5 de junio de 2015 mediante las que, en primera y segunda instancia, se negó al actor la libertad condicional en razón a la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sobrevine evidente que no se cumple la causal de procedibilidad de la acción de tutela atinente a “ c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [footnoteRef:1] ”. [1: Sentencia C-590/05] En el caso, obsérvese que la providencia que negó la libertad condicional se emitió el 31 de marzo de 2015 y su confirmación se dio el 5 de junio del mismo año, es decir, que desde la primera providencia cuestionada a la fecha de la demanda tutelar, 5 de septiembre de 2017, han transcurrido más de 29 meses y desde la segunda han pasado más de 27 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferidas las decisiones, con lo que se sacrificarían principios como el de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Sentencias C-543/92, SU- 961/99 y T-309/13] En cuanto a las providencias de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 a través de las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que, actualmente, vigila la pena impuesta a CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES, al pronunciarse sobre las sendas solicitudes de libertad condicional del mencionado ordenó “estarse a lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en decisión del 31 de marzo de 2015, que negó al sentenciado el sustituto de la libertad condicional”, conviene recordar que si bien el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:3]” (negrillas fuera de texto). [3: CSJ STP. 15 de julio de 2008.
Radicado 37488] En el caso, en el libelo demandatorio se censuran los autos de 7 de febrero y 25 de abril de 2017, a través de los cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas decidió estarse a lo resuelto en providencia de 31 de marzo de 2015, frente a la solicitud del accionante encaminada a obtener la libertad condicional.
El juez vigía denegó al accionante tal prerrogativa, por cuanto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 la prohíbe expresamente para comportamientos lesivos de la integridad y pudor sexual de menores como el atribuido al actor; no obstante, el demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que dispuso atenerse a lo resuelto en auto de 31 de marzo de 2015.
De lo anterior, fácilmente se verifica que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formularse nuevamente peticiones con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que su postura en la actualidad sea analizada de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia, pues evóquese que en tales autos se dijo “ …toda vez que ya se analizó la solicitud de libertad condicional, pretendida por CESAR AUGUSTO LONDOÑO TABARES se repite, es improcedente que este despacho haga un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situación fáctica y jurídica no ha variado” (folio 48vto. c. o.).
Finalmente, tampoco es posible aducir conculcación del derecho a la igualdad cuando la providencia judicial que se muestra como referente no solo fue dictada, como aseveró el juez, por “error involuntario” sino además porque se trata de un pronunciamiento aislado cuyo criterio equivocado no obliga ni siquiera al operador judicial que lo emitió, máxime si se tiene en cuenta la prohibición expresa que establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 respecto a la concesión de tal clase de mecanismo frente a delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que involucre a menores de edad.
Acorde con lo anotado, es evidente que el accionante no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, no queda alternativa distinta a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2