Radicación n.° 95005 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18617-2017 Radicación n.° 95005 Acta n.º 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO, contra la sentencia emitida, el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tramite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Fondo Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A..
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO a través de apoderado promovió demanda laboral en contra del Fondo Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efectos de que se declare la nulidad de la vinculación o traslado de régimen por parte de las AFP, por inobservancia de los requisitos legales para tal efecto.
El conocimiento de dicho proceso se asignó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad que, en audiencia de 15 de marzo del año en curso declara: “inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en consecuencia la afiliación que fue realizada a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hecha por la demandante MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO…” “los días 20 de octubre de 1999, en la primera oportunidad y el día 1° de mayo del año 2007, en la segunda oportunidad…teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de permanecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, antes por el ISS…” Acorde con lo anotado, el Juzgado ordena al Fondo Old Mutual Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.: “…trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, entidad que deberá proceder a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas a favor de la demandante ante la administradora COLPENSIONES, en su historia laboral…” (folios 22ss. c.o.1).
No obstante, tal pronunciamiento fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de junio del año en curso. En consecuencia, se interpuso recurso extraordinario de casación (folios 24ss. c.o.1). En tales condiciones, MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO a través de apoderado, promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pues, en su criterio, la decisión de esta instancia conculca los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad, al desconocer las reglas del debate procesal y el precedente jurisprudencial, pues hace más gravosa su situación, máxime que tiene 60 años y acreditó más de 1710 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Por tanto, solicita declarar la nulidad del fallo emitido por el citado tribunal y se resuelva el caso en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia a fin de evitar daños irremediables (folios 1ss. c. o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y, oficiosamente, la extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Fondo Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. (folios 2ss. c. o. 2). 2.
La Directora de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. asegura que, no existe legitimación en la causa por pasiva para ser vinculada al trámite tutelar, pues ha cumplido con sus obligaciones, máxime que la acción se dirige exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Situación a la que sumó que no se observaba vulneración a los derechos de la accionante, por lo cual la tutela no podía utilizarse para revivir instancias agotadas ni comprometer la seguridad jurídica.
Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional (folios 23ss. c.o.2). 3. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, una vez se refiere a su decisión; así, como a la revocatoria de la misma por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asevera que la actuación procesal se adelantó con observancia del debido proceso y el derecho de defensa, de manera que no ha vulnerado los derechos de la demandante (folio 34 c. o. 2). 4.
El representante legal para asuntos judiciales de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. adveró que, en fallo de segunda instancia de 20 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal accionado absolvió a la sociedad de las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO. Además, resaltó que actualmente está pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la mencionada.
Por tanto, solicita desestimar la acción (folios 51ss. c. o. 2). 5. El Director de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones adveró que, no se evidenciaba vulneración a los derechos de la accionante por parte de su entidad, de manera que carecía de legitimación en la causa por pasiva, máxime que no hizo parte del proceso laboral promovido por MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO.
Por tanto, solicita se le desvincule del trámite tutelar (folios 77ss. c. o. 2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto acudió a los requisitos de subsidiaridad y residualidad que caracterizan a dicho mecanismo, pues la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa que incluso ya activo, pues formuló recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite (folios 58ss. c. o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO, a través de su apoderado, impugna la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, para cuyo efecto insiste en que la decisión del tribunal accionado vulnera el debido proceso y genera graves afectaciones a sus derechos fundamentales, pues la decisión está viciada por sinnúmero de defectos, ya que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda ni las obtenidas en desarrollo del debate procesal.
Además, no era procedente el grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo constitucional y, consecuentemente, declarar la nulidad del fallo proferido por el tribunal accionado a fin de que emita uno que confirme la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta capital (folios 73ss. c. o. 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (negrillas fuera de texto).
En el caso, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse, cuando el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por el apoderado de MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que busca es que la intromisión del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales reclamados y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
Al respecto nótese que más allá de las afirmaciones sobre un eventual perjuicio irremediable ninguna prueba al respecto se aportó y menos se acreditó que se afecte su mínimo vital. En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación que el apoderado de MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO propuso, por lo que resulta clara la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado aquella.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 11001310501520150088900 1 PAGE 12