Tutela n.° 94850. Segunda instancia. Marivel Certuche Sandoval. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP18616-2017 Radicación n.° 94850 Acta n.° 374 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL, accionante, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de septiembre del año en curso, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de Caldas, en actuación a la cual también fue vinculado el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (en adelante P.A.R.I.S.S.), cuya administración y vocería se encuentra a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El 22 de agosto de 2017, MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y trabajo, por estimarlos vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso ordinario n.° 2014-00382.
Lo anterior, debido a que, a su juicio, en tales fallos las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no tuvieron en cuenta que el real extremo final de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2011 y, con renuncia consciente a la verdad, declararon probada la excepción de prescripción, contabilizando el plazo extintivo a partir del 30 de abril de 2010.
Por otra parte, la solicitud de amparo estuvo motivada en que el tribunal, pese a reconocer la existencia de la relación laboral, no condenó al demandado al pago de los aportes para pensión, que no están sometidos a prescripción y pueden ser reclamados en cualquier tiempo. En consecuencia, las pretensiones formuladas consistieron en: (i) amparar los derechos fundamentales invocados;
(ii) dejar sin valor las sentencias cuestionadas; y, (iii) ordenar la emisión de nuevo fallo en el que: (a) se tenga en cuenta la fecha probada de terminación de la relación laboral y, (b) se condene al pago de los aportes a seguridad social en pensiones. TRÁMITE SURTIDO 1. Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, perteneciente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2.
El apoderado de FIDUAGRARIA S.A. para acciones de tutela en que sea parte el P.A.R.I.S.S. alegó la improcedencia de las pretensiones, ante la existencia de decisión judicial en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual no puede ser desconocida, máxime cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, no se apartó de la ley. 3.
Puesto que también fue notificada COLPENSIONES, su Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial adujo falta de legitimidad en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al descender al caso objeto de estudio, inició con la siguiente salvedad: “(…) si bien el accionante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia (…) únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva”.
Luego de examinar la providencia del tribunal, concluyó que: “(…) nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del Juez constitucional”.
Soportó la anterior conclusión en que: la providencia cuestionada “(…) se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica (…)”; está dotada de una “(…) adecuada fundamentación (…)”; se trata de un “(…) fallo coherente y razonado, ajustado al ordenamiento normativo (…)”, puesto que es requisito indispensable de la demanda contra una entidad oficial que “(…) exista coherencia entre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y el petitum de la demanda (…)”.
En resumen, denegó el amparo porque no encontró ningún vicio manifiesto que hubiera afectado los derechos fundamentales de la actora y debido a que la tutela “(…) no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado (…)”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Frente a los argumentos del a quo el apoderado de la actora presenta las réplicas que siguen, con el propósito de obtener la revocatoria del fallo y la tutela reclamada.
La Sala de Casación Laboral también debió estudiar la sentencia de primera instancia porque la ley sólo le reconoce facultades para fallar ultra y extra petita al juez laboral de única o primera instancia. De ser acogidos los argumentos del tribunal, avalados por la Sala de Casación Laboral, tendría que concluirse que las potestades antes mencionadas no se encuentran previstas para los litigios laborales contra las entidades públicas.
En este caso, al no tenerse como extremo final de la relación laboral el 31 de marzo de 2011, que fue debidamente probado, “(…) existió una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”.
La Sala de Casación Laboral omitió referirse a “(…) lo pedido respecto de que se debía ordenar proferir por parte del juzgador la orden al demandado de efectuar el pago de los aportes a seguridad social en pensión conforme a que dichas prestaciones no prescriben (…)”. Sobre ese particular no hubo pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. 2. Hechos probados. El 15 de julio de 2014, MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el 12 de agosto de 2005 y el 30 de abril de 2010, así como que su terminación fue “(…) unilateral, ilegal e injusta por parte de la entidad demandada” y, consecuentemente, se hicieran las condenas pertinentes, que comprendían prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y el pago a las entidades de seguridad social de las cotizaciones dejadas de cubrir durante el tiempo laborado.
Con el libelo se acompañó copia de la reclamación administrativa, presentada el 27 de marzo de 2014 y de su respuesta. Luego de subsanada, la demanda fue admitida el 22 de agosto de 2014. Debido a la liquidación del I.S.S. se vinculó al P.A.R.I.S.S., que contestó la demanda con oposición a las pretensiones, manifestación de que no le constaban los hechos por no representar al I.S.S. y proposición de las excepciones de mérito de prescripción y carencia del derecho reclamado.
En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, definición del objeto del debate y decreto de pruebas. El 25 de agosto de 2016, fueron recibidos los testimonios de Alfredo Gallego Llano y Carlos Iván García Valencia, quienes refirieron que laboraron con MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL en el I.S.S. y que ella estuvo vinculada entre los años 2005 y 2011.
También se puso en conocimiento de las partes la prueba documental aportada por el P.A.R.I.S.S. En la fase de alegatos, el apoderado de la demandante, además de pedir a la juzgadora que accediera a todas las pretensiones y desestimara la excepción de prescripción, la instó a emplear sus facultades para fallar ultra y extra petita e interpretar la demanda, para no limitarse a su literalidad.
La juzgadora expresó que aunque no se le había precisado sobre qué aspectos se le solicitaba usar las potestades antes anotadas, entendía que se hacía referencia al extremo final de la relación laboral. Empero, consideró que debía acatar la obligación de dictar una sentencia congruente con el marco impuesto por las partes en la demanda y en su contestación, máxime cuando aquél libelo no presentaba oscuridad sino la característica opuesta, especialmente en los hechos 1, 2, 6 y 14, así como en su primera pretensión declarativa y en las de condena.
Además, señaló que la reclamación administrativa, presupuesto para acudir a la jurisdicción en demanda contra entidades oficiales, no existió por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2011. En síntesis, la funcionaria a quo declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al I.S.S. (P.A.R.I.S.S.) de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
El apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación y, entre otros aspectos, reprochó a la juzgadora no haber realizado pronunciamiento sobre la existencia del vínculo laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, encontró atinado el reparo del apelante, pues, según lo ha plasmado la jurisprudencia, solamente puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica y no es dable pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado.
Por otra parte, ratificó la conceptualización de la titular del juzgado, en el sentido que el juez laboral puede moverse libremente pero dentro de la base fáctica impuesta por las partes y que, además, en el caso estudiado no existió reclamación administrativa por el período 2010-2011, siendo ésta un factor de competencia. Por ende, su decisión consistió en adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que entre MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL y el I.S.S., “(…) sustituido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. (…)”, existió una relación de naturaleza laboral entre el 12 de agosto de 2005 y el 30 de abril de 2010. 3.
Resolución de las censuras. Le asiste razón al impugnante en cuanto la acción la dirigió tanto contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales como contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Laboral, pero la Sala de Casación Laboral únicamente se pronunció sobre la providencia del juez colegiado. Igualmente, en que la primera instancia no resolvió la pretensión n.° 4, relacionada con ordenar al juez natural decidir sobre el pago de los aportes a seguridad social en pensiones.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el fallo no podrá ser inhibitorio (parágrafo del artículo 29) y aunque se refiere al contenido de éste (artículo 29) y al objeto del amparo la tutela desde la perspectiva de su concesión, que es “(…) garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible” (artículo 23), de tales preceptos es posible inferir que siempre debe existir pronunciamiento de fondo sobre todos los derechos invocados, todos los sujetos demandados y la totalidad de las pretensiones formuladas.
En consecuencia, los temas señalados por la parte inconforme necesariamente debían haber sido resueltos por el a quo, pero sobre ellos no recayó pronunciamiento alguno. Tales omisiones serán subsanadas por esta instancia con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Conforme a la codificación mencionada, por regla general, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá ser adicionada por medio de sentencia complementaria. No obstante: “ El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.
En primer lugar, en relación con la posición asumida por la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales frente a la solicitud del apoderado del demandante de hacer uso de las facultades para fallar extra y ultra petita, las que le son reconocidas al juez de única o primera instancia por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo en correlación con la sentencia C-662/98 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible un aparte del mismo, se considera que la decisión de la jueza se ajustó al ordenamiento jurídico porque dichas potestades tienen unos límites, que fueron precisados en el mencionado fallo de constitucionalidad, así: El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “ puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).
(CC. 662/98). En el presente caso la fecha del 31 de marzo de 2011, como extremo final de la relación laboral, no fue debatida en el proceso, sencillamente porque no fue objeto de afirmación por la parte demandante. En la demanda, el apoderado de la actora fue claro, preciso y reiterativo en aseverar que su cliente había laborado al servicio del I.S.S. desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2010.
El último contrato de prestación de servicios que aportó con dicho libelo fue el n.° 5000016650, correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2010 (fol. 31 cuaderno anexo). Además, no hizo uso de la posibilidad de reforma prevista por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo. Por razón de lo anterior, la juzgadora, en la audiencia del 6 de noviembre de 2015, fijó el “objeto del debate jurídico” en los siguientes términos: “Determinar si en la aplicación de la primacía de la realidad entre la señora Marivel Certuche Sandoval y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación laboral desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2010, y en virtud de ello se reconozca y paguen los créditos salariales, prestaciones e indemnizatorios que se reclama”.
(fol. 88 cuaderno anexo). A la anterior precisión siguió el decreto de pruebas, obviamente, condicionado por tal delimitación del objeto del debate. Fue ya en la práctica probatoria que surgió la mención, por parte de los testigos, de que la señora MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL había prestado sus servicios al I.S.S. hasta el 31 de marzo de 2011.
Por otra parte, también es evidente que en la reclamación efectuada directamente por MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL al I.S.S. para obtener el agotamiento de la vía gubernativa como prerrequisito para demandar y conseguir la interrupción de la prescripción, ella, de igual forma, fue clara y precisa en afirmar: “Laboré al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el día 12 de Agosto de 2005 hasta el día 30 de Abril de 2010, de manera ininterrumpida (…)”.
(fol. 17 cuaderno anexo). En consecuencia, es obvio que ese presupuesto no se agotó por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2011. Por ende, la motivación expuesta a este respecto por las autoridades demandadas no se percibe contraria al ordenamiento jurídico. En particular, se observa que el tribunal se sirvió de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, que tiene la reclamación administrativa como limitante de la competencia del juez.
Conforme a las consideraciones que anteceden, se estima que los fundamentos del fallo impugnado son acertados, porque en verdad no se detecta la existencia de una providencia judicial “caprichosa o antojadiza”, en lo concerniente a la prosperidad de la excepción de prescripción, cuya configuración fue determinada a partir del extremo final de la relación laboral fijado en la demanda.
De otro lado, aunque la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales omitió efectuar pronunciamiento sobre la existencia del contrato de trabajo, ese desacierto fue corregido por el tribunal, como resultado de la interposición del recurso de apelación, como medio ordinario de defensa judicial. Ahora bien, una vez adicionada por el tribunal la sentencia de primera instancia en el sentido de “(…) DECLARAR que entre la señora MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S.-PAR ISS, existió una relación de naturaleza laboral entre los días 12 de agosto de 2005 y el 30 de abril de 2010”, era necesario que esa colegiatura se pronunciara sobre la pretensión consistente en que “(…) se condene a la entidad accionada a pagar a las entidades de seguridad social seleccionadas por la demandante lo correspondiente a las cotizaciones dejadas de cubrir durante todo el tiempo laborado”.
Lo anterior, debido a que: (…) la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…). (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación n.° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Fallo de unificación jurisprudencial). Con la omisión que se ha señalado la demandante dentro del proceso ordinario laboral vio conculcados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, pues se dejó de emitir decisión de fondo sobre un aspecto que no quedaba afectado por la prosperidad de la excepción de prescripción y que estaba ineludiblemente ligado a la declaración efectuada en esa instancia. Por ende, la Sala revocará el fallo materia de impugnación para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta providencia dicte sentencia complementaria que contenga decisión sobre la pretensión n.° 4 de la demanda ordinaria laboral.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. En su lugar, conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL. 2.
Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta providencia dicte sentencia complementaria de la que emitió el 28 de febrero de 2017, dentro del proceso n.° 17001-3105-001-2014-00382-02, N.I. 13875, con el objeto de decidir lo que en derecho corresponda sobre la pretensión n.° 4 de la demanda ordinaria laboral de MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL contra el I.S.S. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19