Radicación No. 94831 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP18615-2017 Radicación n.° 94831 Acta n.° 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAIRO ALBERTO LEAL VERDUGO, contra la sentencia adoptada el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAIRO ALBERTO LEAL VERDUGO promovió demanda contra Productos Ramo S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declarara la nulidad de la terminación del contrato y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y se condenara a la sociedad convocada al pago de todas las acreencias laborales a las que hubiera lugar.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que si bien el gestor afirmó que lo coaccionaron para firmar el contrato de transacción a través del cual dio por terminada la relación laboral, lo cierto es que esto no fue probado en el curso del proceso.
Además, precisó que el promotor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, «no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección» de que trata el artículo en mención, ya que «debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderado, esto es que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo el 31 de mayo de 2017, tras aducir que ni de los documentos allegados al plenario ni de las declaraciones rendidas por los testigos, se puede deducir un vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de transacción y que pese a que no existió una carta de terminación del contrato por parte de la empresa demandada o una renuncia en estricto sentido, lo cierto es que esta no es razón válida para dejar sin efectos el acuerdo transaccional.
Igualmente el ad quem sostuvo que no había lugar al estudio de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el contrato terminó por mutuo acuerdo y, en ese orden, no se configuran los requisitos descritos en la norma mencionada. Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano JAIRO ALBERTO LEAL VERDUGO formuló mediante apoderado acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “ estabilidad ocupacional reforzada ” -entre otros- que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a partir de la sentencia reseñada.
En criterio del libelista, en el presente asunto los accionados incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que al momento de emitir sus decisiones no observaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el alcance de la garantía de estabilidad laboral u ocupacional reforzada y, en su lugar, se limitó a aplicar los lineamientos de la Ley 361 de 1997, sin contemplar que en efecto, al señor LEAL VERDUGO le amparaba dicha garantía, la cual debía ser respetada por la sociedad demandada al momento de proponerle la supuesta “ terminación por mutuo acuerdo” de la relación laboral.
De otra parte, sostuvo que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que por la naturaleza del asunto y su cuantía no procedía ningún recurso extraordinario de los contemplados en el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral, de tal suerte que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios.
De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se deje sin efecto las decisiones de 11 y 31 de mayo de 2017, emitidas por el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que, en su lugar, se les ordene declarar ineficaz la terminación del contrato y se disponga su reintegro y pago de todas la acreencias laborales a las que hubiese lugar.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo cual, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y, de paso, configura la causal de improcedencia descrita en numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor presenta impugnación del fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que en el libelo introductorio se realizó un análisis de procedencia de la acción de tutela, argumentos que el a quo pasó por alto al afirmar que no existe constancia de las razones que lo llevaron a no hacer uso del recurso extraordinario de casación, cuando lo cierto es que al determinar la cuantía de las pretensiones condenatorias, se evidencia que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual es dable señalar que la utilización de dicho recurso hubiera sido una actuación inapropiada dada su manifiesta improcedencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano JAIRO ALBERTO LEAL VERDUGO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Productos Ramo S.A., pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso y “ estabilidad ocupacional reforzada ” -entre otros- En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acreditado por parte del peticionario las razones por las cuales no acudió al mecanismo de defensa que tenía a su alcance, como lo sería el recurso extraordinario de casación cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía[footnoteRef:1], según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo abordar el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada. [1: Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.] De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y los despachos judiciales accionados en torno al estudio de procedencia del amparo previsto en la Ley 361 de 1997, la cual consagra medidas de protección para el trabajador que en el ejercicio de su labor cotidiana al servicio del empleador sufra una mengua o disminución de su estado de salud, y que por razón dicha condición resulte despedido o su contrato terminado.
Asunto frente al cual se precisó por parte de los falladores que tras no haberse demostrado respecto de la transacción suscrita por el trabajador, que se incurrió en error, fuerza o dolo que viciara el consentimiento del demandante, la misma se entiende lícita y por tanto, se asimila en su sentido y alcance a la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo, razón por la cual se prescindió de abordar el estudio de fondo sobre pretendida protección especial consagrada a favor del trabajador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12