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STP18613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 258 de 1996

Radicación No. 94939 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP18613-2017 Radicación n.° 94939 Acta n.° 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO ROJAS JAIME, en contra de la decisión adoptada el 9 de octubre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero y la Superintendencia de Notariado y Registro.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Sexta Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, mediante resolución del 5 de enero de 2016 decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. “ 01-01-0086-0002-001 ”, de propiedad del señor LEONARDO ROJAS JAIME.

El 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento de la acción de extinción de dominio, resolvió sobre las pruebas solicitadas y ordenó el registro de la medida cautelar dispuesta por la fiscalía en la resolución de inicio. Posteriormente, con resolución del 25 de noviembre de 2016 remitió por competencia las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, despacho que a través de auto del 14 de diciembre siguiente avocó conocimiento y adecuó el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 1708 de 2014.

Asimismo, dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armero, para inscribir la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble referido. Luego de surtir la notificación del afectado y los terceros indeterminados, se inició el control de términos para el trámite señalado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, esto es, declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, entre otras.

En medio de trámite anterior, LEONARDO ROJAS JAIME promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero y la Superintendencia de Notariado y Registro.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el bien inmueble objeto de la acción extintiva fue adquirido por cesión que le hiciera el municipio de Lérida, Tolima, de ahí que tiene limitación al dominio con ocasión de la afectación a vivienda familiar, conforme aparece registrado en la anotación No. 3 del 16 de noviembre de 2004, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 352-16331, razón por la cual es inembargable en los términos de la Ley 258 de 1996.

De otra parte, adujo el accionante que acude a la tutela como mecanismo transitorio de protección para conjurar el perjuicio irremediable que emerge de la resolución de fecha 5 de enero de 2016, toda vez que en dicha determinación se decretó la procedencia sobre un bien, pero se inscribió respecto de otro. Inconsistencia que se evidencia al observar que el número de matrícula inmobiliaria allí consignado (01-01-0086-0002-001), no corresponde al del inmueble de su propiedad (352-16331).

En tal sentido, recabó que el despacho de juzgamiento si bien advirtió el yerro en que incurrió el despacho fiscal, abusó de la autoridad, desconociendo que con tal irregularidad el proceso de extinción no puede avanzar. En consecuencia, peticionó que se adopten los correctivos del caso, decretando la nulidad de las anotaciones No. 4 a 11 del folio de matrícula inmobiliaria 352-16331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación de los accionados. En respuesta a tal requerimiento, la Fiscalía Cincuenta y Nueve Especializada de Ibagué expuso un recuento de la actuación adelantada por la otrora Fiscalía Sexta Especializada.

A su turno, el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva se refirió al trámite procesal desplegado, advirtiendo que el proceso ingresó al despacho para estudiar las declaratorias de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, así como el aporte o solicitud de pruebas o cualquier formulación de observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la fiscalía. Advirtió que en el actual escenario procesal, esto es, al no haberse adoptado una decisión de fondo, el actor puede presentar las solicitudes que a bien tenga, encaminadas a remediar las irregularidades que puedan haberse presentado hasta ahora.

De acuerdo con lo narrado, deprecó la negativa del amparo toda vez que no se ha causado agravio alguno al accionante. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero y la Superintendencia de Notariado y Registro se refirieron a las funciones que cada uno cumple en materia de inscripción de medidas como la reprobada por el accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que en este caso no concurren los requisitos de procedibilidad para que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo, toda vez que el proceso no ha concluido y por tanto, las prerrogativas de postulación y contradicción permanecen intactas para el peticionario.

Además, precisó que el amparo no se formuló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dicho sea de paso, no se evidenció, pues lo pretendido por el actor es convertir la tutela en una sede de debate paralelo. IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela promovida por LEONARDO ROJAS JAIME se encuentra orientada en esencia, a que se deje sin efecto la inscripción de la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenada sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 352-16331 de su propiedad, vinculado al juicio de extinción que en la actualidad adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el accionante somete a conocimiento de esta Sala un asunto que debe debatirse al interior del proceso que en la actualidad se encuentra en curso como acertadamente lo afirma el Tribunal a quo, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.

En ese sentido ha de decirse, que hasta ahora no se ha emitido una decisión definitiva en relación con la suerte del bien inmueble cuyo derecho reclama quien ahora acude al mecanismo de protección excepcional, luego, emerge con claridad, que encontrándose la acción de extinción de dominio en trámite, el asunto objeto de censura no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto, debiendo entonces el peticionario acudir ante el juzgado que conoce de las diligencias y exponer los argumentos que sustentan sus pretensiones en orden a propiciar un pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible - excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues no se avista del recaudo elemento de juicio que permita inferir que la parte actora se enfrenta a una situación de apremio que le obligue a utilizar la medida urgente para conjurarla.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11