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STP18611-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación No. 95114 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP18611-2017 Radicación n.° 95114 Acta n.° 374 Bogotá, D.C., nueve (9) noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ promovió demanda de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente vulnerados, por razón de las providencias que resolvieron negativamente la libertad condicional.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, donde mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 (Rad 93300) tuteló el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que los accionados incurrieron en vía de hecho al fundamentar la decisión en una normativa indiscutiblemente inaplicable.

Además, precisó que al momento de subsanar la actuación en segunda instancia, incurrió en un grave error en la interpretación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, en razón del cual no valoró la gravedad de las conductas punibles por las que el accionante está condenado. En consecuencia, revocó la providencia de fecha 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira “ que remita las actuaciones para que esa autoridad profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable al caso ”.

Ahora, NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ formula demanda de amparo en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto afirma que se ha desatendido la orden emitida dentro de la acción de tutela reseñada. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la decisión por cuyo medio el Tribunal accionado dio cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional en sentencia del 8 de agosto de 2017, es totalmente contraria a la determinación allí adoptada, toda vez que confirmó lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el sentido de negar el beneficio de libertad condicional aplicando la exclusión contenida en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, solo que en esta oportunidad hizo alusión a la gravedad de la conducta, cuando lo cierto es que dicha valoración le corresponde agotarla al juez fallador.

De acuerdo con lo señalado, manifiesta que al no contar con otro medio de defensa judicial idóneo, depreca la intervención del juez constitucional para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad -entre otros- y, en tal virtud se “ ordene dar mi beneficio de libertad condicional tal y conforme lo predica la solicitud invocada de los artículos 64 del Código Penal y 5º de la Ley 890 de 2004…para que con ello ordenar a la parte accionada reconstruya el derecho lesionado, al desatar la orden emitida por el…fallo de tutela No. 93300, al responder de una manera contraria a la solicitud de libertad condicional invocada, y por lo mismo no profirió el fallo conforme al marco jurídico aplicable al caso ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Dando alcance de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en proveído del 1º de noviembre de 2017 se le impartió el trámite pertinente a la demanda, ordenándose correr el respectivo traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional promovido directamente por el ciudadano NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, en actuación que involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Conforme viene de exponerse, la petición de amparo que ahora se decide, se encamina a cuestionar la providencia judicial de fecha 11 de septiembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de igual naturaleza, promovida en contra de dicha corporación judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Orden de amparo, que a juicio del actor, no fue acatada en los términos precisados por la Sala de Casación Penal, continuándose así con la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en la primigenia acción constitucional. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda vez que para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa del cual no ha hecho uso el interesado según se logra constatar en el presente trámite.

En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto la posibilidad que le ofrece el legislador al actor para conseguir lo que en esta sede se reclama, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no es otro sino el trámite incidental al que se ha hecho referencia. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, devienen improcedentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8