CUI 11001023000020230134800 Número interno 134513 Tutela Primera Instancia Gabriel Mauricio Cardenas Rodríguez YESID REYES ALVARADO Conjuez Ponente STP1861-2024 Radicación N.° 134513 Acta 031 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Se pronuncia la Sala de Conjueces sobre la demanda de tutela instaurada por GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, que se dirige contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA « Y/O AL CONSEJO DE ESTADO»[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad jurídica en conexidad con el derecho a la vida. [1: Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces Acepta impedimento y requiere al accionante para que aclare la acción Constitucional; el 16 de febrero ingresa al despacho del señor conjuez Ponente con respuesta enviada por Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez.] 1.1.
Al trámite se dispuso vincular a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la VICEFICAL GENERAL DE LA NACIÓN, AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Y AL CONSEJO DE ESTADO. II.
HECHOS “Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. Es preciso establecer que la falta de independencia real por parte de las personas nominadas y el claro conflicto de interés por parte del Señor Gustavo Petro Urrego, no solo en el caso de su Hijo Nicolas Petro Burgos, sino en las demás líneas de investigación que implican su campaña presidencial, y también por su política conocida como “La Paz Total” con la que ha coactado el accionar de la fuerza pública, y por lo tanto mi única instancia de protección sería la Fiscalía General de la Nación y si esta queda en cabeza de alguien que es plausible que este coactada su independencia ante aquel que la postulo, esto sería una grave violación al derecho a la Igualdad jurídica que constitucionalmente me asiste.
Esto implica la violación de la Ley 1864 de 2017, que se introdujeron al Código Penal colombiano los delitos de “financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas” (artículo 396A), “violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales” (artículo 396B) y “omisión de información del aportante” (artículo 396C). Implicaría que el nominador de las futuras fiscales es ilegitimo y por tanto su nominación y elección también serían ilegitimas.
El derecho a la Igualdad Jurídica es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental. Cuando la negación al derecho a la Igualdad Jurídica pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho.
En relación con la negación por parte de la Honorable Corte Suprema de rechazar la terna o suspender el proceso de elección de Fiscal General de la Nación, aún con el evidente desprecio de Gustavo Petro Urrego ante el accionar judicial y su evidente conflicto de intereses. La evidente conexidad entre los delitos investigados y la campaña política que hoy hace que gustavo Petro Urrego ocupe la Presidencia de Colombia y por lo tanto nominador de los aspirantes a fiscal general de la nación, ya que los implicados en estos delitos han confirmado que los dineros entraron a la campaña de Gustavo Petro Urrego y teniendo en cuenta que el ente investigador es la Fiscalía General de la Nación, esto implica un claro conflicto de intereses como le expresa el Departamento Administrativo de la Función Pública: “Un conflicto de interés surge cuando un servidor público o particular que desempeña una función pública es influenciado en la realización de su trabajo por consideraciones personales…. que hagan presumir la falta de independencia o imparcialidad, todo lo cual potencia la posibilidad de beneficiar directa o indirectamente, indebida e indistintamente a cualquiera de las partes relacionadas.
(sic) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: primero: Tutelar el derecho fundamental a la Igualdad Jurídica por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia, segundo: Solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia y/o quien corresponda, que suspenda transitoriamente la elección de Fiscal General de la Nación, por un término de tiempo indefinido hasta que el Consejo Nacional Electoral y la Fiscalía General de la Nación determinen si entraron estos recursos del narcotráfico a la campaña Petro Presidente.”(sic) III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, esta Sala de Conjueces avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces Aceptó el impedimento manifestado por los Señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 3.
El señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, expuso el trámite que se ha adelantado frente a la elección del Fiscal General de la Nación, argumentó que «las etapas se han cumplido a cabalidad; encontrándose a la fecha en fase de elección, cuyo sistema de votación se encuentra previsto en el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).» 3.1.
Frente a la protección del derecho fundamental reclamado por el accionante dijo que «es del caso precisar que no se identifica en la demanda de tutela, cómo resulta quebrantado aquél» y resaltó: “El derecho a la igualdad como derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, y proclama que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.
Ahora, respecto de los derechos fundamentales por conexidad, la Corte Constitucional ha manifestado que “son aquellos que, no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.”.
(CC T-491/92). Por lo anterior, es claro que no existe relación alguna con respecto a la vulneración de derechos esgrimidos por el actor, pues no se involucra de forma directa en el caso que aquí nos ocupa.” 4. En respuesta al contradictorio el Consejo de Estado manifestó: “En cuanto a la manifestación relacionada con el Consejo de Estado, se precisa que la sentencia a la que se refiere el actor fue proferida por esta Corporación en el marco de la demanda de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00058-00, interpuesta en contra del acto de elección de Francisco Barbosa como Fiscal General de la Nación (Acuerdo N°1383 de 30 de enero de 2020); y de esta no se advierte ninguna pretensión sobre la que esta Corporación deba manifestarse.
Por tal razón, se pone de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado para concurrir al presente trámite y, por ende, se solicita, comedidamente, su desvinculación.” 5. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales1 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, realizó un recuento de la acción constitucional, manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de « legitimación en la causa por pasiva» en relación con la Fiscalía General de la Nación, y procedió a exponer una aplicación jurisprudencial al respecto. 6.
La Dirección Especializada Contra la Corrupción – por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación-, declaró que luego de revisar los argumentos expuestos en la acción constitucional de la referencia, no se « evidencia ningún vínculo directo entre la solicitud del ciudadano y los procesos en curso dentro del Eje Temático de Protección a los Mecanismos de Participación Ciudadana o la Fiscalía 50.
En consecuencia, como delegado fiscal, carezco de la competencia o la delegación necesaria para emitir una respuesta institucional adecuada en este caso específico.» 7. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 9. La Sala de Conjueces es competente para conocer de la demanda presentada por GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.
Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental en tanto solicita se « suspenda transitoriamente la elección de Fiscal General de la Nación, por un término de tiempo indefinido hasta que el Consejo Nacional Electoral y la Fiscalía General de la Nación determinen si entraron estos recursos del narcotráfico a la campaña Petro Presidente.» (sic). 12.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12.1. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.2. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13.
De la legitimación en la causa por activa 13.1. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquél que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 13.2.
La Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien sea éste judicial o se trate de un agente oficioso. 13.3.
En punto al requisito de la legitimación en la causa, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo; de allí que, cuando una de las partes carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisión de mérito. Al respecto, se destaca lo señalado en las sentencias T-416/1997 y T-1001/2006: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Negrilla fuera del texto original) 13.4. La Corte, también en sentencia T-519 de 2001 anotó que cuando el demandado “no es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales”, no se puede conocer de la acción de tutela, en tanto, la legitimación en la causa por pasiva se “ rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. 14.
Como lo indicó el Consejo de Estado en su informe, no es posible que se le endilgue responsabilidad en el presente asunto, en tanto la pretensión que aduce la parte actora no recae en las facultades conferidas a esta Corporación, según lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. 15. En el caso que nos ocupa, GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección del derecho « a la igualdad jurídica por conexidad con el derecho fundamental a la vida.» Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 16.
El derecho fundamental a la igualdad Del contenido de la acción de tutela no se desprende ninguna actuación de la Corte Suprema de Justicia que, en desarrollo de lo procedimiento previsto para la elección del Fiscal General de la Nación, suponga una violación al derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante. 17. De los derechos fundamentales por conexidad. 17.1.
En este punto como acertadamente lo resaltó el señor Presidente de la Corte suprema de Justicia: “ El derecho a la igualdad como derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, y proclama que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Ahora, respecto de los derechos fundamentales por conexidad, la Corte Constitucional ha manifestado que “ son aquellos que, no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.”.
(CC T-491/92).” 17.2. Por lo antes dicho, es claro que no existe relación alguna entre las actuaciones desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la elección del Fiscal General de la Nación y la supuesta vulneración de derechos fundamentales reclamados por GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. 18. Finalmente, la Sala de Conjueces no advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; la acción de tutela aparece como improcedente en casos en los que, que como este, se tiene la pretensión de configurar una instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales, administrativas o disciplinarias que supuestamente estén viciadas o para controvertir los fundamentos de las decisiones emitidas en tales actuaciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 CONFORMADA POR CONJUECES, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado CÚMPLASE YESID REYES ALVARADO Conjuez Ponente PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13