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STP1860-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250023200 N.I.143032 Tutela Primera Instancia A/Andrés Felipe Lizcano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1860-2025 Radicación N° 143032 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Lizcano, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la última ciudad[footnoteRef:2] y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata. [2: Este trámite fue inicialmente asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual, en auto del 29 de noviembre de 2024, la remitió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al identificar que, estaba involucrada.

En ese orden, el asunto se asignó al despacho del Magistrado ponente el 30 de enero de 2025.] Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 413966000594202200586. LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Andrés Felipe Lizcano -accionante en el presente tramité de tutela- y Shuelen Piedad Celis Vargas, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, el 10 de julio de 2023, dictó sentencia que los condenó a las penas de 54 meses de prisión, multa de 234 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la privativa de la libertad, como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Radicado 202200586) 2. En desacuerdo con lo decidido, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto del 2 de agosto de 2023. No obstante, el aquí accionante decidió desistir del mismo, en memorial que elevó el 14 de mayo de 2024. 3.

Con oficio No.00678 del 8 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento remitió el expediente al superior jerárquico. Posteriormente, el 17 de julio de 2024, el plenario fue repartido a la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Actualmente, el recurso de apelación se encuentra en trámite. 4. El 17 de octubre de 2024, Andrés Felipe Lizcano, solicitó al Tribunal Superior de Neiva, que «( ) den celeridad al proceso con referencia antes mencionada para poder acceder a los beneficios como son libertad condicional redención de penas y otro beneficio al cual pueda acceder para lo cual le solicito información de mi proceso (…)».

Del mismo modo, mediante petición con fecha del 18 de noviembre de la misma anualidad, el accionante solicitó al juzgado de primera instancia, la ruptura del proceso con radicado 41396000594202200586; sin embargo, no obtuvo respuesta de ninguna de las autoridades prenombradas. 5. En ese orden, Andrés Felipe Lizcano acudió al presente trámite constitucional, pues estimó que las autoridades accionadas, ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas, han desconocido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Así, pretende mediante esta acción que se ordene a las demandadas resolver de fondo las mismas. RESPUESTAS 1. Una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y ponente en el proceso penal 41396000594202200586, informó que, actualmente, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata.

Agregó que los asuntos se resuelven en orden de llegada debido a la alta carga laboral, correspondiéndole al caso en cuestión el turno 131. Igualmente, señaló que, a la postulación del 14 de mayo de 2024, referente al desistimiento del recurso de apelación, le fue remitida solo hasta el 30 de enero de la presente anualidad por el juzgado de conocimiento.

También indicó que, mediante auto proferido en la misma fecha, se ordenó requerir al defensor del actor para que emitiera pronunciamiento al respecto.[footnoteRef:3] [3: Aduce el Tribunal que dicho auto fue debidamente notificado el 4 de febrero de 2025.] Finalmente, manifestó que «( ) el accionante el día 17 de octubre del 2024 remitió a través del correo electrónico del establecimiento penitenciario de la Plata Huila, petición de impulso procesal, que fue recibida en la Secretaría de la Sala Penal y que solo hasta el día 30 de enero del 2025 fue pasada a este despacho, y fue atendida de forma inmediata a través de auto de la misma fecha y notificado al accionante por secretaria el día 04 de febrero del 2025.

(…)». 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Palta, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el accionante, respondió la solicitud concerniente a la ruptura procesal y remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas. En ella, le indicó al quejoso que tal pedimento no era procedente, comoquiera que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto por la otra procesada y, por tanto, al no existir decisión ejecutoriada, no puede remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Aunado a lo anterior, informó que el 30 de enero de la presente anualidad, remitió al Tribunal Superior de Neiva la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, trámite que se le informó al accionante en la misma fecha, por lo que esa sede judicial no comprometió los derechos fundamentales de Andrés Felipe Lizcano. 3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se limitó a indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida que revisado el sistema de gestión Siglo XXI y el módulo de Registro de Actuaciones, no tiene a su cargo proceso alguno en contra del libelista. 4.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata, Huila, informó que el accionante se encuentra recluido en dicho centro desde el 20 de diciembre de 2022. Señaló que, el 15 de mayo de 2024, la Oficina Jurídica de la institución remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, un escrito del accionante titulado «Solicitud formal de desistimiento de apelación».

Asimismo, refirió que el 17 de octubre de 2024 envió al Tribunal Superior de Neiva un oficio suscrito por Andrés Felipe Lizcano, bajo el asunto «Recordatorio de apelación domiciliaria». Por último, precisó que el 20 de noviembre de 2024 remitió al juzgado de conocimiento un manuscrito del accionante en el que solicitaba la ruptura de la unidad procesal.

Finalmente, pidió la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Guillermo Leiva Aguirre – defensor del accionante al interior del proceso penal-, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela instaurada, especialmente en lo referente al desistimiento del recurso de apelación, señalando, además, que el mismo fue presentado en tres oportunidades por su agenciado. 6.

La Fiscalía Treinta Seccional de La Plata, Huila, señaló que conoció del proceso 41396000594202200586, y adjuntó el registro del sistema SPOA, detallando las actuaciones realizadas en el caso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por Andrés Felipe Lizcano, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, conforme lo consignado en el escrito de tutela, el problema jurídico se concreta en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Andrés Felipe Lizcano, frente a la supuesta ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas por él los días 14 de mayo, 17 de octubre y 18 de noviembre del 2024; tendientes al desistimiento de la alzada, el impulso del proceso y la ruptura procesal del mismo.

Para resolver ello, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, luego, estudiará el caso en concreto respecto cada petición. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe respuesta indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 4. Del caso en concreto   Andrés Felipe Lizcano manifestó que presentó peticiones ante las autoridades accionadas, en las cuales, solicitó la ruptura procesal, el desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia e impulso de proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, las mismas no habían sido resueltas.

A ese respecto, lo primero que debe precisarse es que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, como lo expone el actor, ni la resolución de un evento como el presente se efectúa de conformidad con el núcleo esencial de dicha garantía superior ni a partir de las normas constitucionales y legales que lo reglamentan.

No, se trata del derecho de postulación, en la medida que tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Así lo ha señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:4]: [4: CC T- 215 A de 2011] «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. » Ahora, de los anexos aportados por el accionante y las respuestas otorgadas por las convocadas, se evidenció que el actor presentó tres solicitudes en distintas fechas, a saber: (i) 14 de mayo, (ii)17 de octubre y (iii) 18 de noviembre de 2024, las cuales se pasan a analizar, acorde con la autoridad destinataria de aquellas.

(i) De la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: a. De la solicitud del 14 de mayo de 2024. En la respuesta a la acción de tutela, la Magistrada Ponente en el asunto radicado 202200586, indicó haber recibido solo hasta el 30 de enero de 2025, de parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, la solicitud del 14 de mayo de 2024 suscrita por Andrés Felipe Lizcano, en la que deprecó «(…) me dirijo de la manera más formal y respetuosa ante su honorable instancia con el fin de que se estudie la viabilidad del desistimiento de la apelación en curso (…)».

Sobre el particular, obra auto de la misma fecha, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó requerir al defensor del accionante, para que éste se pronunciara respecto de la voluntad de desistimiento allegada por su representado. Ello ocurrió con comunicación del 4 de febrero de la misma anualidad, remitida al correo guillermoleivaaguirre@hotmail.com.

Allegada la respuesta, mediante auto del 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva aceptó el desistimiento del recurso de apelación, elevada por Andrés Felipe Lizcano, y coadyuvada por su defensor. Dicha decisión fue comunicada el mismo día a su defensor e, incluso, notificada de forma personal al procesado, como así lo deja ver la siguiente constancia: De modo que, en curso del presente trámite, no hay duda de que se satisfizo la pretensión del accionante, en punto a la solicitud en estudio.

Consecuente con ello, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. b. De la solicitud del 17 de octubre de 2024. La magistrada titular del despacho accionado indicó que la solicitud del 17 de octubre de 2024, a través de la cual el accionante peticionó el impulso de la actuación procesal, fue allegada a la secretaria de dicha colegiatura en dicha data, no obstante, la misma sólo pasó al despacho hasta el 30 de enero hogaño. En la misma fecha, dicha autoridad, emitió respuesta a Andrés Felipe Lizcano, indicándole que « (…) el recurso se encuentra en el turno No. 131–sentencias, teniendo en cuenta que los mismos se surtirán atendiendo a un orden cronológico de llegada y a la prioridad que se debe dar a asuntos constitucionales –acciones de tutela y hábeas corpus, así como a los pendientes de prescripción de la acción penal, entre otros de decisión urgente, correspondiendo emitir la decisión a la Sala Cuarta de Decisión Penal.

(…)» misma que fue enviada al correo de la oficina jurídica del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el actor. Tal y como se observa: Sin embargo, no se aportó prueba del enteramiento personal del interesado, lo que impide asumir que conoce el contenido del referido oficio. En ese orden de ideas, comoquiera que obra prueba de que esa comunicación se envió al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el actor, se tutelará el derecho de postulación de Andrés Felipe Lizcano, y se ordenará al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata, o quien haga sus veces, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha hecho, proceda a realizar el enteramiento personal del oficio 449 al accionante.

(ii) Del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata Conforme con la información entregada en este trámite, se sabe que el 18 de noviembre de 2024 se radicó petición por parte de Andrés Felipe Lizcano, a fin de que se generara la ruptura de la unidad procesal con radicado 41396000594202200586. Revisado el plenario, se tiene que el juzgado accionado el 30 de enero de la presente anualidad, informó al actor que no era posible enviar la actuación a los jueces de ejecución de penas, hasta tanto el Tribunal Superior de Neiva resuelva el recurso de apelación promovido por su compañera de causa, de otro lado, le comunicó que su solicitud de desistimiento había sido enviada a su superior jerárquico.

Dicha respuesta fue enviada a la oficina jurídica del Centro Penitenciario de La Plata, penitenciaria donde se encuentra privado de la libertad el accionante. Para comprobar tal información, dicha autoridad adjuntó la siguiente imagen: Ahora, como ocurriera con la anterior petición, no obra constancia alguna de que esa misiva fue puesta en conocimiento del libelista.

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP9325-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138534), la vulneración al derecho fundamental persiste, y se hace necesario entonces, amparar el derecho fundamental de Andrés Felipe Lizcano. En consecuencia, debido a que obra prueba de que esa comunicación se envió al Establecimiento Penitenciario, se ordenará al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata, o quien haga sus veces, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha hecho, proceda a realizar el enteramiento personal de la respuesta enviada por el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata. 5.

Finalmente, debe advertirse al actor que, si es de su interés acceder a beneficios con ocasión de la privación efectiva de su libertad mientras se desata el recurso de alzada, bien puede acudir ante el juez de conocimiento pretendiendo su reconocimiento. 6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud del 14 de mayo de 2024, a través de la cual el actor desistió del recurso de apelación. De otra parte, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación por cuenta de las peticiones del 17 de octubre y 18 de noviembre de 2024.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación a la solicitud del 14 de mayo de 2024, concerniente al desistimiento del recurso de apelación. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de Andrés Felipe Lizcano, respecto de las solicitudes del 17 de octubre y 18 de noviembre de 2024.

Tercero: ORDENAR al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata, o quien haga sus veces, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha hecho, proceda a realizar el enteramiento personal del oficio 449 del 4 de febrero de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, la respuesta suscrita por el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, remitida el 30 de enero del 2025.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14