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STP186-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1833 de 2016Decreto 333 de 2021Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020230255300 Tutela de primera instancia Nº 134970 MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP186-2024 Radicación n° 134970 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas y libre escogencia de régimen pensional.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la pretensión de que se declarara la “nulidad y/o ineficacia” del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 30 de agosto de 2019 accedió a la pretensión. Así, resolvió “declarar la nulidad de la vinculación de la demandante […] a COLFONDOS S.A. […] y por ende su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad y afiliaciones posteriores, en consecuencia se ordena el regreso inmediato a la vinculación al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad”.

En sede de consulta, el 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandadas. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL453-2022 de 14 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 casó la decisión de segunda instancia, por cuanto, no se demostró que, la afiliación de MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES hubiese estado precedida del deber de información y, por tanto, era procedente declarar la ineficacia del traslado.

Sin embargo, en esa oportunidad, ante la ocurrencia de un hecho sobreviviente, consistente en información de que ya se había reconocido a la demandante la pensión, para mejor proveer, la mencionada Sala de Casación Laboral dispuso oficiar a PROTECCIÓN S.A. a fin de que remitiera copia del acto de reconocimiento con la respectiva constancia de notificación y certificación de no haber sido recurrida.

De la información obtenida se corrió traslado a las partes. La demandante presentó escrito donde solicitó tener en cuenta que, el reconocimiento de la pensión no saneaba la ineficacia del traslado. Además que, el pago tuvo lugar con ocasión de un fallo de tutela, donde ante la situación que atravesaba, se ordenó hacerlo. Mediante sentencia SL2615-2023 de 9 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión n° 2 emitió fallo de instancia, en el sentido de revocar la sentencia de 30 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Consideró que, si bien, en principio, lo procedente era confirmar la determinación adoptada en primera instancia, que accedió a las pretensiones y debía declararse la ineficacia del traslado, existía “una circunstancia sobreviniente en el litigio, que varía el sentido de la decisión”, consistente en que la demandante ya recibe la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado por PORVENIR S.A. Es decir, existía un reconocimiento pensional que estaba siendo pagado.

Hecho que, conforme el actual precedente jurisprudencial, imposibilitaba el traslado entre regímenes, por cuanto el presupuesto esencial para ello, es tener la condición de afiliado, es decir, no es aplicable a los pensionados. De otra parte, se refirió a los efectos de la decisión adoptada en la tutela que MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES promovió en el 2021, donde en sede de segunda instancia, se ordenó a AFP PROTECCIÓN S.A., continuar con el trámite de reconocimiento pensional que había solicitado y que culminó con su otorgamiento.

Inconforme con la providencia SL2615-2023, MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) En el año 2021 acudió a la acción de tutela[footnoteRef:1] como mecanismo transitorio “ por estrictas razones de necesidad”, esto es, porque no contaba con los recursos económicos. Por esa misma razón debe entenderse, que acudió y se resolvió como mecanismo transitorio, más no definitivo. [1: La acción de tutela fue promovida por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

En primera instancia, el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo. En segunda, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2021 concedió el amparo. ] Además, en dicho fallo de tutela, se indicó que, no existiría afectación porque, en caso que en el proceso laboral se accediera a su pretensión, los pagos que eventualmente se le hicieran, podían ser tenidos en cuenta al momento del traslado al régimen de prima media.

Sumado a que, la AFP PORVENIR con ocasión del fallo de tutela, le reconoció la pensión de vejez en forma transitoria, mientras la Sala de Casación Laboral emitía sentencia en el proceso laboral. ii) Existen múltiples providencias donde la Sala de Casación Laboral ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de personas pensionadas cuando, como en su caso, existió una omisión en el deber de información por parte de las AFP.

Refiere las providencias rad.31989, 9 sep. 2008; rad. 31314, 6 dic. 2011; SL 3058-2019; SL 4989-2018; SL1688-2019; SL3436-2019; SL4343-2019; SL3223-2019; SL2955-2019; SL4933-2019. iii) La Sala de Casación Laboral del Descongestión n° 2 desconoció el precedente horizontal “que se encontraba vigente al momento de recibir mi pensión de vejez e iniciar el proceso judicial”, consistente en la viabilidad de declarar la ineficacia o nulidad del traslado de régimen, aun en los casos de pensionados.

Sobre el mismo hilo conductor, aplicó “ automática y retrospectivamente” la sentencia SL373-2021. Proceder que, estima no es adecuado, por cuanto, el cambio de precedente solo puede aplicarse ultractivamente a “aquellas situaciones aún no consolidadas como derecho”, so pena de vulnerar el postulado de confianza legítima. iv) En estricto sentido, la situación ventilada en la sentencia SL373-2021 –que introdujo el actual precedente- tiene circunstancias fácticas disímiles a su caso, pues en aquel asunto, se trataba de una persona que recibía pensión en el régimen de ahorro individual desde hacía 13 años y el bono pensional se redimió al momento de pensionarse y con el mismo se financió la prestación económica.

En su caso, la situación es diferente. v) Lo único verificable en su caso, era si se había o no cumplido con el deber de información exigido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. vi) En su caso, no se probó de qué manera podía afectarse el sistema financiero y los intereses económicos de terceros de buena fe. vii) Los jueces, están en posibilidad de apartarse de una postura jurisprudencial nueva y sobreviviente. vii) Estima que, en su caso, se aplicó de manera automática la actual jurisprudencia, sin revisar su caso en particular. viii) La regla de imposibilidad para los pensionados de declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, no está contenida por la legislación y genera una vulneración del derecho a la igualdad.

PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “dejar sin efectos o anular la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente solicitó desestimar la acción de tutela por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.

Refirió que, en ninguno de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de Descongestión dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, desconoció el precedente de la Sala permanente, según el cual, es ineficaz aquella elección entre regímenes pensionales que se hubiere proferido sin obtener el consentimiento informado de la afiliada.

Distinto es que, al haberse demostrado que, la demandante ya percibía una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en el pronunciamiento de instancia SL2615-2023 se haya negado la pretensión, por tener dicha condición. Postura que encuentra respaldo en las decisiones CSJ SL373-2021; CSJ SL38712021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803- 2021;

CSJ SL51742021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL6552022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL15012022; CSJ SL1498-2022; CSJ SL1637-2022; CSJ SL21762022; CSJ SL2929-2022. Destacó que, no es cierto que haya aplicado dicho precedente -imposibilidad de ineficacia del traslado cuando ostenta la condición de pensionada- de manera automática y sin analizarse la situación particular de la demandante.

Ello en la medida que, en la decisión SL2615-2023 analizó lo relacionado con la tutela que en su momento promovió la accionante y que generó el reconocimiento pensional y explicó los motivos normativos, jurisprudenciales y fácticos por virtud de los cuales, dicha sentencia no había vinculado a esta Corporación definitiva, ni transitoriamente para definir el tema.

Estimó que, la intención de la reclamante es, hacer valer su posición litigiosa, proponiendo un disentimiento a los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia SL2615-2023, como si a través de la acción constitucional pudiera agotarse un recurso de índole ordinario. Concluyó que, las decisiones proferidas por la Sala de Decisión, en modo alguno son arbitrarias o caprichosas, pues fueron suficientemente motivadas y sus consideraciones se atienen a la lógica jurídica, así como a la Ley 1781 de 2016, mediante la cual, se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se crearon cuatro Salas de Descongestión Laboral.

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá El despacho allegó el link que contiene el expediente digital. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales estimó la Sala de Casación Laboral no ha vulnerado garantías fundamentales. Adujo que, el competente para resolver la controversia era el juez ordinario, cuya determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. La representante legal indicó que, la accionante fue reconocida como beneficiaria de la pensión de vejez, desde el 15 de abril de 2021. Refirió que, el asunto ya fue definido al interior del proceso laboral que promovió la accionante. Sin que sea viable volver sobre el tema.

Expuso las razones por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es viable declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando ya se ostenta la condición de pensionado, como sucede en el caso, por tratarse de una situación consolidada que no puede retrotraerse, ni borrarse. Además que, ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían entidades, terceros y al sistema considerado en su conjunto.

Reparó en que, conforme el principio general del derecho, según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no es viable la pretensión que ahora ventila la actora, porque fue la misma accionante quien no solo radicó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez sino que interpuso una acción de tutela en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual.

Y como consecuencia, ha recibido sus mesadas pensionales por más de dos años y recibió un retroactivo pensional de más de 32 millones de pesos. Por lo que, califica como abuso del derecho que ahora, pretenda desconocer sus propias actuaciones jurídicas buscando acrecentar el monto de la mesada pensional. Estimó que, no existe un perjuicio irremediable.

Así como que, acceder a la pretensión, afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R I.S.S. El apoderado indicó que ese patrimonio carece de legitimidad por pasiva, en la medida que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES es la entidad competente de la administración del régimen de prima media.

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá La titular refirió en ese despacho conoció en primera instancia la acción de tutela promovida por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES, la cual negó en fallo de 3 de febrero de 2021. Indicó que, dicha decisión fue revocada por el superior, el 2 de marzo de 2021. Así como que, ninguna petición recibió en punto al cumplimiento de la orden de tutela.

Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá El titular informó que, conoció la acción de tutela promovida por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones. En fallo de 2 de marzo de 2021 de segunda instancia, ordenó a la mencionada AFP reanudar el trámite de solicitud pensional de la actora y resolver lo peticionado.

Así como que, en caso de reconocerse el pago de la pensión de vejez, adelantara las gestiones para la materialización de dicha prestación. Señaló que, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2021 para eventual revisión, habiendo sido excluida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2615-2023, mediante la cual, en sede de instancia, negó la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, elevada por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada -SL2615-2023-, data del 9 de octubre de 2023, y la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre de esa anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 2 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar que, MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES promovió proceso laboral con la pretensión de que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

En primera instancia, se accedió a la pretensión. En segunda, se revocó dicha determinación y se absolvió a las demandadas. En sede de casación, la Sala de Casación de Descongestión n° 2 en providencia de SL453-2022 de 14 de febrero de 2022, casó la sentencia de segundo grado del Tribunal, al estimar que, en efecto, la AFP Protección S.A. había incumplido con el deber de información sobre las consecuencias del traslado y, por ende, era viable la pretensión de ineficacia del traslado.

Sin embargo, con ocasión de la información sobrevivientes suministrada, consistente en que MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES ya ostentaba la condición de pensionada, dispuso oficiar a la mencionada AFP para que brindara información sobre el particular. Obtenida la misma y corrido el traslado a las partes, entró a emitir la sentencia de instancia correspondiente, lo cual ocurrió en la providencia SL2615-2023, que corresponde a la hoy cuestionada.

En dicha determinación indicó que, si bien, bastaría con remitirse a lo expuesto en la sentencia de casación SL453-2022, donde se indicó que procedía la ineficacia del traslado ante el incumplimiento del requisito relacionado con el deber de información, existía un hecho modificatorio o extintivo de la relación jurídica, consistente en que, a MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES a AFP Protección le concedió la pensión de vejez.

Aspecto que, resultaba determinante en el asunto, por cuanto: i) De acuerdo con la actual jurisprudencia, la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como limitante que el afiliado haya consolidado su derecho pensional. Así, detalló que, en la sentencia SL373-2021, la Sala de Casación Laboral permanente abandonó el criterio sentado en la rad. 31989 9 sep. 2008 y sentó como nueva postura, la inviabilidad de acceder a la ineficacia del traslado en tratándose de pensionados.

Postura que señaló, ha sido reiterada en decisiones CSJ SL3871- 2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174- 2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655- 2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501- 2022; CSJ SL1498-2022; CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176- 2022 y CSJ SL2929-2022. ii) Dicha exigencia también se desprendía del contenido del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, -cuyo contenido analizó-, los cuales refieren como presupuesto esencial para retornar al régimen de prima media, la condición jurídica de afiliado. iii) Misma conclusión se podía derivar del análisis de los períodos de permanencia o carencia, los cuales han sido reconocidos como “expectativas legítimas y no de derechos adquiridos”, los que, estimó, trae consigo la exclusión de la figura del derecho consumado. iv) De acuerdo con la sentencia C-789/02, “el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona […]”, es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrito al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes. v) Disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con “todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad”, ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010.

Ahora, en cuanto al origen del reconocimiento pensional por parte de la AFP, esto es, la existencia del fallo de tutela de 2 de marzo de 2021 que ordenó adelantar trámites para culminar con la petición de reconocimiento pensional, explicó las razones por las cuales, el amparo allí concedido, no afectaba el pronunciamiento a emitirse en el proceso ordinario.

Los fundamentos fueron los siguientes: i) La Sala de Casación Laboral Corte no fue vinculada en la acción de tutela. ii) Según se indicó en el fallo de tutela, éste no resolvía la discusión sobre la pretensión de ineficacia del traslado, es decir, no hubo una sentencia de carácter definitivo, que “se proyectara en el proceso ordinario de seguridad social con efectos de cosa juzgada”. iii) No es de recibo el argumento de la parte demandante de que se analice la sentencia de tutela como una decisión con efectos transitorios, porque no la tiene y, en todo caso, incluso de contar con ese efecto, el fallo de tutela es modificable, porque la decisión proferida por esa vía preferente “no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Ahora, frente al alegado desconocimiento del precedente, la Sala no advierte que haya sucedido tal, por cuanto, precisamente, se aplicó el establecido a partir de la sentencia SL373-2021, según el cual, no es viable conceder la ineficacia del traslado en los casos donde el derecho pensional ya fue reconocido. Siendo importante destacar que, este razonamiento de ninguna manera desconoce la postura de la Sala de Casación Laboral según la cual, de no probarse el deber de información, debe declararse la ineficacia del traslado de régimen, pues precisamente fue ésta la aplicada en la sentencia SL453-2022 y el fundamento para casar la decisión de segunda instancia del Tribunal.

Distinto es que, ante la situación novedosa acontecida cuando el expediente se encontraba en casación, esto es, el reconocimiento pensional, conllevó la aplicación de otra regla consistente, se reitera, en la imposibilidad de acceder a ineficacia de traslado en tratándose de pensionados. Postura asumida por la Sala de Casación Laboral permanente a partir de la sentencia SL373-2021 y que, conforme lo mencionó Sala accionada tanto en la decisión confutada, como en su intervención durante este trámite, ha sido reiterada en decisiones posteriores.

En este punto es importante precisar que, además de la aplicación del precedente jurisprudencial actual, tal como quedó detallado, la Sala de Casación accionada también expuso propias razones por las cuales estimaba que, en efecto, no era viable disponer la ineficacia del traslado cuando ya existe la condición de pensionado. Es decir, contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión confutada no solo se sostuvo en el precedente actualmente existente, contenido en la providencia SL373-2021, sino en razones propias que, estimó, lo respaldaban.

Lo que desvirtúa que, la definición del asunto se haya fijado en la sencilla aplicación descontextualizada de la mencionada sentencia hito. Ahora, frente a los precedentes señalados por la parte actora, donde señala, se concedió la pretensión de ineficacia del traslado respecto de personas que ostentaban la condición de pensionada, se dirá que, frente al rad. 31989 9 sep. 2008 que menciona el accionante, precisamente en la decisión confutada, se plasma que la Sala de Casación Laboral recogió la tesis allí sostenida en la providencia SL373-2021, que establece una regla contraria.

Y en relación con las decisiones, rad. 31314, 6 dic. 2011; SL 3058-2019; SL 4989-2018; SL1688-2019; SL3436-2019; SL4343-2019; SL3223-2019; SL2955-2019; SL4933-2019, basta señalar que, fueron emitidas con anterioridad al cambio jurisprudencial plasmado en la sentencia SL373-2021, que se insiste, ha sido reiterado en determinaciones posteriores.

Precisamente, las reiteraciones posteriores, como sucede en este caso, han sido el resultado de la aplicación inmediata de la jurisprudencia de las altas cortes, cuyas interpretaciones y reglas se aplica de manera inmediata, por novedosas que resultan. Lógica que, ha sido la aplicada por la Sala de Casación Laboral no solo frente al tema de la ineficacia del traslado en pensionados, sino en otros temas donde la Sala de Casación Laboral ha variado la jurisprudencia. De ahí que, como lo indicó la Sala accionada en la providencia cuestionada, las providencias emitidas con posterioridad a la SL373-2021, han resuelto los asuntos en casación teniendo en cuenta la regla allí fijada.

Hecho que descarta la afectación del derecho de igualdad, pues, lo cierto es que, en los asuntos posteriores a dicha decisión, incluida la que fundamenta la solicitud de amparo, se ha aplicado el nuevo precedente. Frente a la aplicación de un nuevo precedente judicial, la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ SP8468-2017, 14 jun. 2017, rad. 49467 señaló: Siguiendo la argumentación del Tribunal, lo que se impondría sería prolongar en el tiempo la aplicación de una postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en que se interpone el recurso contra la decisión que lo acogió. En la misma lógica, la propia Corte al resolver el caso en razón del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos futuros, con el condicionamiento, además, de la fecha de interposición del recurso.

Un razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para los jueces de igual o inferior categoría resulta indiscutible. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la parte actora, consistente en que, la AFP Protección S.A., le concedió la pensión de manera transitoria y que, por tanto, ello constituía una variante a tener en cuenta por la Sala de Casación accionada, basta señalar que, dicho aspecto debió ser propuesto por la parte demandante dentro del proceso laboral durante el traslado que corrió dicha Corporación de la información suministrada por la AFP.

Sin embargo, conforme el contenido de la providencia, lo alegado por la parte actora fue que el fallo de tutela concedió el amparo como mecanismo transitorio; aspecto frente al cual, como se indicó anteriormente, la Sala accionada se pronunció en el sentido de que, ello no correspondía a la realidad, pues en la mencionada sentencia constitucional, aparecía la concesión del amparo definitivo.

En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral del Descongestión accionada, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25