Micelio
STP186-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.421 Impugnación María Aleyda Ospina de Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP186-2015 Radicación No.: 77.421 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en la forma en que a continuación se indica: MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y «a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Laboral (sic) del Tribunal Superior de Cali.

Refiere la accionante que nació el 29 de enero de 1951 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales en agosto de 1978, razón por la que el 14 de diciembre de 2010 solicitó la pensión de vejez ante el aludido instituto, y como éste guardó silencio, procedió instaurar demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento de dicha prestación. Informa que el proceso en mención fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia el 17 de marzo de 2014, donde resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el 29 de enero de 2006.

Que la anterior decisión fue consultada por ser adversa a Colpensiones, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 13 de mayo de 2014, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Añadió que interpuso recurso de casación, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Magistrado ponente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, por no haber valorado el Tribunal la «prueba documental – historia laboral», de la cual se concluía que «el empleador MARINA NISHI- Nro. Patronal 202972333 omitió pagar los aportes para pensión».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, toda vez que la demandante activó la vía del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, por lo que mal podría predicarse alguna vulneración de sus garantías, si existe un medio ordinario en trámite capaz de conjurar la amenaza de las mismas.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la demandante, quien refiere que esta Corporación desconoció las decisiones C-44190 de 2012 y C-42468 de 2013, donde se indicó que la mora en el pago de las obligaciones pensionales no es una carga que deba soportar el trabajador. Por tal razón, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera que se acceda al amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ, a través de apoderada judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se le había reconocido la pensión de vejez.

Sin embargo como bien lo constató la Sala de Casación Laboral, instauró contra la decisión emitida por el ad quem, el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, debe respetar OSPINA DE FLÓREZ ese cauce ordinario de protección de sus garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo el trámite de casación, el escenario propicio para velar por sus derechos.

Y si bien alega la vulneración de sus derechos dada su avanzada edad, circunstancia por la cual podrían verse comprometidas sus garantías en razón a que se pueda dilatar la resolución del recurso extraordinario, dado el elevado cúmulo de procesos de esa naturaleza que se hallan en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que tiene la posibilidad de solicitar la priorización en el estudio del mismo, dado que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto.

En palabras de la Corte Constitucional: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de casación impetrado por MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ, amén que puede solicitar se priorice su resolución, como así lo enseña la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se configuren los requisitos para tal efecto.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 16 y 17 del cuaderno original No. 1. 9 _1139985127.doc