CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95084 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18590-2017 Radicación No. 95084 Acta No. 374 Bogotá D.C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del señor ADOLFO DUQUE RENDÓN, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado 2º Laboral del Circuito Adjunto de Pereira y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, el señor ADOLFO DUQUE RENDÓN presentó demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) – hoy Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, toda vez que era beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando para el 1º de abril de 1994 superaba los 40 años de edad y “contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión”. 2.
De ella conoció Juzgado 2º Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, que mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de la prestación económica referenciada, porque si bien el demandante había adquirido los beneficios de transición por cumplir el presupuesto de la edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no por tiempo de servicios, también lo era que: “…al haberse traslado a Citicolfondos en el año 1999, como lo refleja el historial de cotizaciones visible a folios 144, decisión que por demás fue libre y voluntaria pues nada indica o devela lo contrario, ocurrió la malhadada consecuencia que fue la de perder definitivamente los beneficios transicionales establecidos en el artículo 36.
Ni siquiera su postrer regreso al ISS le sirve para recuperar los beneficios de transición, ya que como bien lo señala el inciso 5º del tan mencionado artículo 36, ello no es viable”. 3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo dictado el 29 de mayo de 2012, confirmó la providencia recurrida, para lo cual precisó que: “Según lo referido en la demanda, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por tener, aunado a la edad, más de 500 semanas cotizadas.
De tal aseveración se infiere que la normativa en que se sustenta la petición no es otra que el Acuerdo 049 de 1.990. En ese sentido, y para resolver el cuestionamiento planteado, esta Corporación avala lo dicho por el A-quo al determinar que una vez el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, si bien podía regresar a la de prima media, perdió la facultad de hacerlo con los beneficios del régimen de transición, por cuanto, a pesar de ser mayor de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, -1º de abril de 1.994-, de la historia laboral que milita en el plenario se extrae que en esa fecha solo contaba con 495,3 semanas cotizadas, es decir, menos de los 15 años de servicios o de cotizaciones necesarios para retornar en idénticas condiciones al régimen de prima meda con prestación definida”. 4.
Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor ADOLFO DUQUE RENDÓN, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revocara la del juez a quo, y en su lugar, se declarara la nulidad del traslado del actor el régimen de ahorro individual y condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión reclamada. 5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 03 de mayo de 2017, decidió no casar la sentencia, para lo cual inicialmente señaló que en los términos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, la censura no cumplía con el mínimo de exigencias para la sustentación del recurso interpuesto, lo que impedía que emitiera un pronunciamiento de fondo.
No obstante, precisó que: “De todas formas, si se entendiera que el cargo se formula por la vía directa, en razón de que plantea como modalidad de infracción la interpretación errónea, lo cierto es que la fundamentación del ataque no corresponde en estricto rigor a la exigida para el sendero del puro derecho, por cuanto la censura mezcla de manera indiscriminada y contradictoria argumentos jurídicos, tales como la equivocada comprensión del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con reproches fácticos, tales como la ausencia de traslado al régimen de ahorro individual o cuando menos su carácter no voluntario e informado, aportando incluso la censura pruebas de manera totalmente extemporánea y por fuera del marco establecido por la legislación procesal para tales efectos.
Además, claramente el ad quem tampoco pudo incurrir en ningún momento en un equivocado entendimiento de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en su decisión no hizo exégesis alguna de estas disposiciones como para predicar que existe un yerro en su interpretación o que contraviene la jurisprudencia como lo indica infundadamente la censura.
En este orden de ideas, el pilar esencial de la sentencia impugnada, relativo a que el demandante había perdido el régimen de transición al no contar con 15 años o más de cotizaciones al sistema de pensiones, pues al 1 de abril de 1994 solo contaba con 495.3 semanas no fue desvirtuado por la censura, por lo que resulta más que suficiente para mantener amparada la decisión bajo las presunciones de acierto y legalidad brindadas por el ordenamiento jurídico”. 6.
Como quiera que el señor ADOLFO DUQUE RENDÓN no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales que conocieron del proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones)”, a través de los cuales sustentaron la negativa a concederle la pensión de vejez, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida y seguridad social, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le conceda la prestación económica referenciada.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada el 29 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de vejez a su poderdante, “con base en el régimen de transición al que pertenece”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades y entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor ADOLFO DUQUE RENDÒN. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor ADOLFO DUQUE RENDÓN, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 03 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pronunciamiento este último por medio del cual se confirmó la decisión del Juez A quo que negó la pensión de vejez reclamada por el aquí accionante en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones). 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor ADOLFO DUQUE RENDÒN, si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira haya decidido confirmar la negativa a concederle la pensión de vejez a que dice tener derecho. 9.
A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 03 de mayo de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime cuando tal como se pudo de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no logró desvirtuar lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Pereira, en lo relativo a que el demandante había perdido el régimen de transición al no contar con 15 años o más de cotizaciones al sistema de pensiones, toda vez que al 1º de abril de 1994 solo contaba con 495.3 semanas. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor ADOLFO DUQUE RENDÓN. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del ciudadano ADOLFO DUQUE RENDÓN, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ADOLFO DUQUE RENDÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15