Tutela de primera instancia Radicado n.° 142720 CUI: 11001020400020250013200 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250013200 Radicado n.° 142720 STP1859-2025 (Aprobado acta n.º32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia CSJ SL2054 de 2024.
En síntesis, la actora alega que en la decisión censurada se desconoció el precedente judicial, concretamente la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, en la que se impusieron nuevas reglas de análisis en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado pensional. Al presente trámite se ordenó vincular a la Corte Constitucional, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, Adriana Ramírez Botero, Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Medellín, y las demás partes e intervinientes en el proceso n.° 050013105011201800072601, que finalizó con la sentencia de casación SL2054-2024 del 22 de julio de 2024.
II.
HECHOS 1.- Adriana Ramírez Botero presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que: (i) se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional por haberse brindado información insuficiente sobre las consecuencias del cambio;
(ii) se devolvieran al Régimen de Prima Media los aportes cotizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; (iii) se pagara un valor de indemnización por los perjuicios ocasionados por el cambio; y (iv) se reconociera y pagara la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 2.- A través de la sentencia de 25 de mayo de 2022, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda declarando la ineficacia de la afiliación al fondo privado.
En consecuencia, (i) ordenó a Colpensiones mantener la afiliación como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, y a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2010; (ii) y condenó a Porvenir S.A. a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida las cotizaciones, los gastos de administración, primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, entre otros, debidamente indexados. 3.- Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y a favor de Colpensiones se surtió el grado jurisdiccional de consulta, los cuales fueron decididos por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia del 28 de abril de 2024, que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 055 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de: PRECISAR que la mesada pensional a la que tiene derecho la señora ADRÍANA RAMÍREZ BOTERO a partir del 1 º de julio de 2020, asciende a la suma de $11.271. 778. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRÍANA RAMÍREZ BOTERO la suma de $427.126.197, como retroactivo causado desde el 1 º de julio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2023, mesadas que deberán ser indexadas a la fecha efectiva de su pago, y del cual se autoriza a la entidad para que descuente los aportes con destino al sistema de salud.
A partir del 1 º de abril de 2023 la mesada en favor de la demandante equivale al $13.684.043.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la Sentencia estudiada, en lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta a COLPENSIONES, y en su lugar, absolver a dicha entidad de este rubro.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada. (…) 4.- COLPENSIONES presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia 28 de abril de 2023. Por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia a través de la sentencia SL2054-2024, 22 jul. 2024, rad. 100984, no casó la sentencia de segunda instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso acción de tutela. Aunque la demanda se radicó en contra de 7 fallos de casación de la Sala Laboral de esta Corporación, el 21 de enero de 2025, el despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal, ordenó escindir la demanda de tutela interpuesta, correspondiéndole a la Sala únicamente la concerniente a la decisión SL2054 de 2024. 6.- En este asunto particular, Porvenir S.A. promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la sentencia SL2054-2024, 22 jul. 2024, rad. 100984, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 6.1.
Concretamente alega la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente judicial y violación de la constitución, en específico la sentencia SU-107 de 2024. La accionante alegó que la decisión de la Corte Constitucional es vinculante y aplicable a su caso, puesto que, en dicho fallo se ordenó extender los efectos de esa decisión con efectos inter pares a todos los procesos que se encontraran en curso al momento en que se profirió -9 de abril de 2024-. 6.2.
Señaló que, en la precitada sentencia, la Corte Constitucional indicó las reglas de decisión que se imponen en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado pensional, pero estas no fueron aplicadas. Al respecto las reseñó: i) Ni la Constitución ni la ley procesal permiten imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento ni al afiliado ni a las AFP (fundamento jurídico 328), ii) No es viable despojar al juez director del proceso de la autonomía para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones y excepciones de un proceso, así como para valorar las pruebas requeridas para evaluar la ineficacia de los traslados de régimen pensional (fundamento jurídico 329), iii) En los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia del traslado los jueces deben tener en cuenta “de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso”.
Por ello, los jueces pueden analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse de régimen; decretar y practicar todas las pruebas para desentrañar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o en conjunto para determinar el grado de convicción de lo ocurrido; valorar el formulario de afiliación como una prueba documental válida en la que, por disposición del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, puede contener leyendas preimpresas; entender que el solo formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de información, pero junto con la carpeta administrativa sí permite extraer elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interrogatorios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias (fundamento jurídico 329), iv) La aplicación de la carga dinámica de la prueba para la inversión de la carga probatoria es una herramienta válida siempre y cuando sea excepcional, de ahí que no pueda utilizarse “como único recurso” ni puede ser “una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos” para desentrañar los hechos ocurridos y la verdad de lo sucedido (fundamentos jurídicos 330 a 333). v) “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” (fundamento jurídico 327). 6.3.- En específico, señala que la censura del fallo SL2054-2024 se centra en que este desconoció el efecto inter pares de la decisión SU-107 de 2024, además, que «la sentencia (…) se concentró en exponer la existencia del deber de información a cargo de PORVENIR», anulando las pruebas aportadas por la entidad, y fallando en su contra, pese a las cargas procesales imposibles de cumplir que anularon su derecho de defensa. 6.4.- Por lo anterior, peticiona: Primera: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (…) SL2054-2024 de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las Salas de Descongestión Laboral números 2 y 3 de la Corte Suprema de Justicia que profieran nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-107 de 2024 (…) Tercera: PREVENIR a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. 7.- El 28 de enero de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la demanda y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa.
Durante el traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.- Un magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en ningún defecto específico y se torna razonable, toda vez que se ajustó a lo establecido en las decisiones CSJ SL19447-2017, SL 1452-2019, SL-1688-2019 SL 4373-2020 y SL2208-2021. 8.1.- Además, solicitó que, si en forma eventual se considera tutelar los derechos reclamados, se ordene que se siga el procedimiento establecido en la sentencia SU-113-2018, es decir que la Sala de descongestión emita un nuevo fallo siguiendo el precedente constitucional que se estima se dejó de observar, y posteriormente se remita a la «Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión». 9.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. y la Corte Constitucional pidieron ser desvinculadas del trámite constitucional porque no tienen competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, dirigidas a que se revoque la sentencia SL2054-2024, 22 jul. 2024, rad. 100984 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 10.- Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que se la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, y la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso ordinario. 11.- No se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia SL2054-2024, 22 jul. 2024, rad. 100984 proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Superado dicho estudio, se analizará si se incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la sentencia, y de esta manera se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre la devolución de los aportes cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 22 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 22 de enero siguiente, y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 19.- Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, contra la decisión del Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín, del 25 de mayo de 2022, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación. Así, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, revocando parcialmente el fallo. 20.- Cabe señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pues lo cierto es que, dicha actividad fue desplegada por COLPENSIONES, originando que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara en la decisión SL2054-2024, 22 jul. 2024, rad. 100984. 21.- Así, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. carece de legitimidad para cuestionar la decisión que hoy en día censura.
Entonces, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1121-2025). 22.- De este modo, resulta notorio que el debate que la entidad ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía haberlo planteado en el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CC T-042 de 2019;
CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024; STP18485-2024; STP18203-2024, STP1121-2025). 23.- Adicionalmente, se ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). d. Conclusión 24.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, y, por ende, el accionante carece de legitimidad para controvertir el fallo que se adoptó, puesto que dejó expirar los recursos y momentos oportunos para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2