PAGE Radicación No. 95248 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18589-2017 Radicación No. 95248 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, puso de presente que en el proceso que cursa contra el señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 19 de junio de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.
Estadio procesal en el que la bancada defensiva y los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, “presentaron recurso de apelación contra el auto de prueba”. 2. Agregó que a la fecha -02 de noviembre de 2017- la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no ha resuelto la alzada ni en su calidad de víctima debidamente reconocida le han enviado “citación para la respectiva audiencia de lectura de auto que resuelve el recurso de apelación”. 3.
Con base en lo expuesto, la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proceda a resolver el recurso de apelación” y, fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Del escrito de tutela presentado por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, infiere la Sala que las pretensiones se encuentran orientadas a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva y los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, contra el auto que decretó la práctica de pruebas en el proceso que cursa contra el señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ y otros. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Corporación Judicial esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente respecto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el el apoderado de la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8