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STP18588-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95213 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18588-2017 Radicación No. 95213 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la expedición de las Resoluciones Nos. 167 y 168 del 31 de mayo de 2002, suscritas por el entonces representante legal de la empresa Telesantamarta S.A. ESP, señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la Fiscalía General de la Nación, previa declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor de oficio, el 13 de marzo de 2007 dictó en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 2.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta que después de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la asistencia de un nuevo defensor de oficio, mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 lo condenó a la pena principal de 76 meses de prisión como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3.

Inconforme con la decisión, quien representó los intereses del procesado interpuso el recurso de apelación, solicitando la nulidad de todo lo actuado o en su defecto la absolución, para lo cual alegó que su asistido no fue notificado ni individualizado con el fin de darle la oportunidad de nombrar un abogado de confianza, y la inexistencia de las conductas punibles endilgadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 06 de diciembre de 2010, decidió negar la nulidad impetrada y confirmar la sentencia recurrida. No sin antes, señalar que: “Todas las afirmaciones del recurrente se oponen a las realidad procesal pues el mencionado señor se individualizó plenamente en la etapa instructiva: para la época de los hechos era funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cargo de Profesional Especializado 3010-20, Agente Especial de Telesantamrata como funcionario comisionado -folio 22-, y como tal firmó los actos administrativos que reposan en los folios 14 a 19, que residía para la misma época en Bogotá en la calle 18 Nº 84-35 -folio-5.

Se le brindó la oportunidad de rendir descargos mediante indagatoria ante la misma Fiscalía que inició el proceso -folio 12- y como no compareció se comisionó a una Fiscalía de Bogotá, la que devolvió el despacho comisorio porque ‘a pesar de haberlo citado en repetidas ocasiones’ no compareció -folio 33-; por esa razón fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien tomó debida posesión del cargo –folios 37 a 39-.

(…) Para apoyar la absolución deprecada, la defensa técnica estimó que el Juez a quo se hizo un estudio sobre la tipicidad, más no de la antijuridicidad y la culpabilidad, por eso dedujo responsabilidad objetiva; que hay duda probatoria la que debe conducir a la absolución. No tiene razón el impugnante en sus apreciaciones ya que el Juez de instancia hizo un estudio pormenorizado de los delitos por los cuales condenó al procesado, detalló las pruebas en la que basó la condena, la analizó y concluyó que llevaban a la certeza, no sin antes explicar por qué RODRÍGUEZ GONZÁLEZ lesionó el bien jurídico de la administración pública y por qué era responsable.

Otra cosa es que el recurrente opine lo contrario pero exponiendo su criterio de manera personal, abstracta, sin brindarle a la Colegiatura la oportunidad de enfrentar sus argumentos con los judiciales, razón suficiente para confirmar la decisión condenatoria”. 5. El sentenciado fue capturado el 15 de enero de 2013 y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 6.

Sin desconocer el procedimiento y las decisiones últimas referenciadas, el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental del debido proceso y al principio de legalidad. Para soportar la pretensión, indicó que los falladores de instancia “no realizaron un verificación adecuada de los supuestos fácticos a la hora de aplicar la descripción típica del delito de prevaricato por acción”.

Además, “la Convención Colectiva de Trabajo no es considerada Ley a la luz de la interpretación que se hace de los requisitos del prevaricato por acción”. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico parcial las sentencias objeto de queja respecto a la conducta punible última referenciada, si se tenía en cuenta que su poderdante fue condenado porque “aprobó, mediante resoluciones, la liquidación de dos trabajadores de TELESANTAMARTA que fueron despedidos injustamente, haciendo caso omiso a la cláusula quincuagésimo octavo de la convención colectiva de trabajo vigente para esa época, en la que se estipuló que TELESANTAMARTA pagaría previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hubieran sido despedidos, una indemnización del 100% adicional, de la tabla establecida por la ley”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual, finalmente, resultó condenado como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 3.

Efectuada la anterior precisión, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ data del 06 de diciembre de 2010, también lo es que reconoce que fue capturado el 15 de enero de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, la profesional del derecho no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante que deba proteger el juez de tutela, porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación; toda vez que la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar al señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien fuera señalado por la Contra General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena, como la persona que en el año 2012 suscribió las Resoluciones 167 y 168 de 2012, pero como todo resultó infructuoso, fue vinculado como persona ausente y estuvo representado por un profesional del derecho. 10.

Además, frente a la presunta irregularidad relativa a la falta de diligencia para tratar de ubicarlo con el fin de que compareciera personalmente al proceso, fue un tema que ya fue analizado por la Corte Constitucional, sentencia T-711 de 2013. 11. A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela presentado por su apoderada se infiere que el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no niega su participación en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 12.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó activamente en la audiencia de juzgamiento, tanto así que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó la nulidad del proceso por la falta de notificación del proceso que cursaba en su contra, así como la absolución por considerar que las conductas punibles a él endilgadas no se habían estructurado.

Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante, haya decidido en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2010 negar todas y cada de sus pretensiones, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 13.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada al acervo probatorio por la Corporación Judicial accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación, las cuales fueron estudiadas bajo los postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.

En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 15.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en la actuación penal que cursó en su contra por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 16.

En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 17.

Finalmente, este Cuerpo Decisorio no desconoce que el abogado que representó los intereses del señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 18. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16