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STP18587-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94837 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18587-2017 Radicación No. 94837 Acta No. 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LETICIA VÁSQUEZ frente al fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la condición más beneficiosa, y el principio de favorabilidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora LETICIA VÁSQUEZ, alegando la calidad de compañera permanente del señor MANUEL JOSÉ GÁMEZ BAQUERO, quien falleciera el 27 de marzo de 1997, después de adelantar la respectiva reclamación administrativa, por intermedio de un profesional el derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que con fundamento en las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. 2.

De la petición conoció el Juzgado 33 Laboral del Circuito Piloto de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2016, accedió a las pretensiones elevadas por la parte actora, a partir del 11 de abril de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales. 3.

Contra la anterior decisión quien representó los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la impugnó y solicitó su revocatoria alegando que al momento del deceso del causante no se encontraba cotizando al sistema y sólo contaba con 16.57 semanas exclusivamente cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales, y en tales condiciones no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 46 la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 049 de 1990 4.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad recurrente, en fallo del 11 de octubre de 2016, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra. 5.

A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. 6. Como quiera la señora LETICIA VÁSQUEZ no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil, toda vez que: “…el tema en sede constitucional es más favorable para los intereses de la suscrita, no entendiendo que estoy accionando para pretermitir un recurso y revivir un término de instancia NO, es que la realidad jurídico procesal del debate propuesto hace inane acudir a la Corte Suprema.

Mientras que acogiendo de contera los argumentos del Juez 33 Laboral de Bogotá, que se adhieren a los de la Corte Constitucional, encuentro más razonable y sensato que un juez investido de constitucional examine el tema a la luz de los innumerables pronunciamientos que permiten reconocer la condición más beneficiosa en casos similares a los de la suscrita”.

Con base en lo expuesto y por considerar que interponer el recurso extraordinario de casación le resultaba muy oneroso, solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado el 11 de octubre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes tal como lo dispuso el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad al aplicar “el principio de favorabilidad del cual subyace el de la condición más beneficiosa”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora LETICIA VÁSQUEZ para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, por medio del fallo dictado el 13 de septiembre del año en curso resolvió negar la acción de tutela porque la parte actora se abstuvo de acreditar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundaba sus pretensiones. Lo anterior si se tenía en cuenta que no había aportado prueba suficiente que le permitiera concluir de manera razonable que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando le correspondía probar sus afirmaciones “caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio normativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respeto los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados”.

V. IMPUGNACIÓN: Notificada la señora LETICIA VÁSQUEZ del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. De otra parte y para mejor proveer, remitió copia de los audios correspondientes a las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fueran analizadas y tenidas en cuenta en esa sede constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora LETICIA VÁSQUEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 11 de octubre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a favor de la aquí accionante. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la señora LETICIA VÁSQUEZ, por intermedio de una profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a su pretensión principal, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 8.

A lo anterior se suma que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la señora LETICIA VÁSQUEZ no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de MANUEL JOSÉ GÁMEZ BAQUERO. 9.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual se discrepa, del estudio probatorio concluyó que la demandante no acreditó las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha de la muerte no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco reunía el requisito de 26 semanas de cotizaciones realizadas dentro del año inmediatamente anterior al 27 de marzo de 1997, fecha del fallecimiento del causante.

Además, respecto a tener en cuenta la condición más beneficiosa conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, indicó que la calidad de beneficiario estaba plenamente acreditado: “Ahora en lo que hace la requisito de semanas se tiene que el señor GÁMEZ VAQUERO (q.e.p.d.) conforme al resumen de semanas cotizadas por empleados a folio -35- cotizó al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo 8.57 semanas y conforme al certificado de información laboral visible a folio 39, trabajó del 13 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 1993 como ayudante de oficina 5155-05 del Instituto Colombiano de Cultura –Colcultura- y sus aportes los realizó a la Caja Nacional de Previsión Social, con lo que certifica que no era afiliado al ISS ni cotizaba para dicha entidad en esa época, sino que era afiliado a Cajanal, por lo que es claro que los reglamentos del ISS no pueden tener aplicación para el presente asunto y en ese orden no es viable que la demandante solicite se apliquen normas que regulaban situaciones diferentes como lo abordó el juez para conceder el derecho.

Ahora, sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL9663 radicado No.43099 del 23 de julio de 2014, a donde nos remitimos por regular situaciones similares a la de autos. Para confirmar lo dicho téngase en cuenta también lo expresado en sentencia SL851 radicado 45125 del 04 de diciembre de 2013.

De esta manera acogiéndose a la jurisprudencia en cita por provenir del máximo ente rector de la jurisdicción ordinaria, postura que ha asumido esta Sala de Decisión en ejercicio de la autonomía judicial, sin que acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema implique tornar este proveído en carente de razonabilidad, pues precisamente se soporta la decisión en criterio reiterado apunta el respeto por la seguridad jurídica en esta temática.

Dilucidado lo anterior, es claro pues, que no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, las cotizaciones deben haberse realizado con exclusividad al ISS hoy Colpensiones, sin que puedan acumularse otras no cotizadas a dicha administradora”. 10.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Se le pone de presente a la actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Finalmente, señala la Sala que si la señora LETICIA VÁSQUEZ consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar la sentencia fechada 11 de octubre de 2010, se había apartado del precedente judicial relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.

La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.

Entonces: al haber contado la señora LETICIA VÁSQUEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 16.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 17.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la señora LETICIA VÁSQUEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18