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STP18586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

PAGE Radicación No. 95176 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18586-2017 Radicación No. 95176 Acta No. 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, contra la Fiscalía 47 Delegada ante Tribunal, adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, puso de presente que si bien, frente al derecho de petición elevado el pasado 16 de agosto, la Fiscalía 47 Delegada ante Tribunal, adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, mediante comunicación fechada 08 de septiembre de 2017, dio respuesta, también lo era que no entendió que fue “claro y preciso de lo que estoy solicitando, ya que en mi condición de detenido NO tengo la forma de ver ni escuchar los CIDIS (sic), ni los recursos económicos para pagarle a un abogado para que me los trascriba en un documento.

Y poder de esta forma verificar lo dicho en justicia y paz, y poderlo ratificar en justicia ordinaria, como también si hubo alguna pérdida de estas versiones”. Agregó que al no tener una respuesta favorable “dirigí nuevamente un recordatorio de petición de fecha 25 de agosto de 2017, donde soy claro y precisó de lo que estoy solicitando y que a la fecha -23 de octubre de 2017- la Fiscalía 47 de Justicia y Paz, ha guardado silencio”.

Con base en lo expuesto, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, máxime cuando en la información que solicita “en muchos casos soy el autor intelectual y la persona que cometió los hechos. Y poder de esta forma llegar con más claridad a versionar estos hechos y casos, y aceptar mis responsabilidades antes fiscalías especializadas de ordinaria”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA. 2. El doctor JOSÉ OMAR AMAYA ROA, Fiscal 129 Especializado adscrito al despacho judicial accionado, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque se estaba frente a un hecho superado, toda vez que frente a la petición elevada por el accionante, la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal, respondió en los términos solicitados con el Oficio 1828 del 24 de octubre de 2017, el cual fue remitido con planilla del 30 siguiente a la dirección registrada para ese efecto, sin que para el 08 de noviembre del año en curso tenga conocimiento que haya sido devuelto.

Agregó que en esa comunicación se le explicó el alcance de lo pedido, así como la naturaleza del material que se le envió y las condiciones del mismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que las versiones que reclama se reconocieron mediante mecanismo audiovisual. De igual manera se le puso de presente la ubicación de los hechos que puntualmente reclama, en la relación “ minuto a minuto ” enviada.

Indicó que además, con Oficio No. 1867 del 1º de noviembre del año que avanza, se le indicó al libelista que “los registros magnéticos de sus versiones, no se han perdido o extraviado, como él lo informó en forma equivocada”. A la respuesta adjuntó copia de los documentos a que hizo mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA se encuentra orientada a conseguir que en su calidad de postulado de Justicia y Paz, la Fiscalía 47 Delegada ante Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 25 de agosto de 2017, por medio de la cual pidió se le suministrara “ copia minuto a minuto por escrito de todas y cada de mis versiones que rendí en Justicia y Paz ” con el fin de hacerlas valer ante la jurisdicción ordinaria. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el doctor JOSÉ OMAR AMAYA ROA, Fiscal 129 Especializado adscrito al despacho judicial accionado, demostrado está que mediante Oficios Nos. 1828 y 1867 del 24 de octubre y 1º de noviembre de 2017, respectivamente, la titular de la Fiscalía 47 Delegada ante Tribunal, adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, dio respuesta oportuna a las pretensiones elevadas por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA.

Además se acreditó que las referidas comunicaciones fueron enviadas por intermedio de la empresa de correo 4-72, al centro de reclusión en donde se encuentra detenido. Información frente a la cual, si a bien lo tiene puede solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10