CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94866 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18584-2017 Radicación No. 94866 Acta No. 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito con función de conocimiento de Envigado, Antioquia, mediante sentencia fechada 15 de marzo de 2013, condenó al señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA, a la pena principal de 11 años y 03 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, en proveído fechado 17 de abril de 2017, negó la petición porque no cumplió con el requisito objetivo a que hace referencia el artículo 38G del Código Penal. 3. Como quiera que posteriormente la autoridad judicial referenciada pudo establecer que el expediente relativo al proceso que cursó contra el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA por el delito de hurto calificado y agravado había sido asignado inicialmente a su homólogo 1º, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 306, numeral 2º de la Ley 600 de 2000, el 10 de mayo de 2017, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir las diligencias a ese despacho judicial para los fines legales pertinentes. 4.
Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones, el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y solicitó se ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, se pronunciara sobre “mi solicitud de prisión domiciliaria”.
Al escrito de tutela, anexó copia del proveído fechado 02 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, redimió a su favor 06 meses y 02 días por trabajo realizado durante los meses de octubre a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y de enero a marzo de 2016.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que avocó conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales a que hizo mención el demandante en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, señaló que debido a que la orden emanada del auto de nulidad no se había cumplido, en auto del 04 de septiembre de 2017, “ordenó dar cumplimiento al numeral 2º de la parte resolutiva del auto en cuestión haciendo la salvedad que las diligencias van con peticiones pendientes por resolver”. 3.
El Oficial Mayor adscrito al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas, Cundinamarca, mediante escrito del 05 de septiembre del año que avanza solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque solo hasta 04 de ese mismo mes y año recibió el proceso que cursó contra el aquí accionante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo dictado el 13 de septiembre de 2017, al advertir que los despachos judiciales accionados habían atendido las peticiones elevadas por el accionante resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
De otra parte, requirió al titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que vigila la pena impuesta al aquí accionante, para que procediera a resolver en el menor tiempo posible la solicitud de prisión domiciliaria que su oportunidad elevó y que estaba pendiente de decisión en atención a la nulidad decretada por su homólogo 2º.
V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo del Tribunal, el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA lo impugnó, alegando que su queja estaba dirigida a la “incuria, a la pereza, a la tardanza,… a la desidia a la que estoy enfrentado por cuenta de la demora injustificada del nuevo juez que vigila mi pena, es decir, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, se pronunciara de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada en el proceso que se le adelantó por el delito de hurto calificado y agravado. 3.
Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA CARDONA, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 5.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9