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STP18582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94814 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18582-2017 Radicación No. 94814 Acta No. 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PAREDES, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante oficio DIAJI No. 1227 del 31 de marzo de 2017, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 0736 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la cual solicitó la captura con fines de extradición del señor FRANCISCO PINEDA PAREDES, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por un delito federal de narcóticos. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 35 de la Constitución Política y 509 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución fechada 29 de junio de 2017, resolvió ordenar la captura con fines de extradición contra el ciudadano referenciado. 3. Como quiera que el señor FRANCISCO PINEDA PAREDES fue capturado el 17 de julio de 2017, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, toda vez que la Fiscalía General de la Nación desconoció que “soy integrante de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP”, y en tales condiciones, concluyó que: “tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, respecto de miembros de las FARC-EP, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno o con ocasión de éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, resulta contrario a la Constitución Política por inconstitucionalidad sobreviniente”.

Con base en lo expuesto y por considerar que la decisión proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 20220, resultaba aplicable al caso, solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, “que de forma inmediata disponga mi libertad”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación. 2.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual luego de hacer referencia al trámite con ocasión a la solicitud de extradición del señor FRANCISCO PINEDA PAREDES, señaló que respecto a la pretensión elevada por el accionante pidió al Alto Comisionado para la Paz, certificar su situación jurídica de conformidad con el parágrafo transitorio 3B del artículo 1º del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017.

Frente a lo cual, indicó que mediante comunicación fechada 13 de septiembre del año que avanza, se “allegó la Resolución OACP No. 023 del 5 de septiembre de 2017 a través de la cual se excluye como miembro de las FRAC-EP al señor FRANCISCO PINEDA PAREDES”, de donde se infería que no gozaba de los beneficios previstos en los Acuerdos de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 25 de septiembre del año en curso resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no advirtió en la actuación de la demandada acto arbitrario o injusto y, el libelista contaba con otros medios de defensa judicial.

Lo anterior por considerar que la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la captura del aquí accionante ajustó su proceder a la Constitución y la ley aplicable al trámite de extradición que cursa en su contra, en el cual interviene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que una vez analiza la documentación respectiva emite un concepto.

Instancia en que podrá intervenir presentando las consideraciones pertinentes en el ejercicio del derecho de defensa. Además, según el caso, el Gobierno Nacional emitirá finalmente un acto administrativo donde determinará si concede o no la extradición del accionante, acto susceptible del control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otra parte, indicó que de todos modos no le asistía razón al demandante en cuanto a su reclamación, porque conforme a la información que reposaba en el expediente, el Alto Comisionado para la Paz lo excluyó “como miembro integrante de las FARC – EP, atendiendo las observaciones y anotaciones sobrevivientes que al respecto presentó el Comité Interinstitucional de Verificación de los listados que inicialmente presentó el miembro autorizado de dicho grupo”. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor FRANCISCO PINEDA PAREDES, lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, que “ de forma inmediata disponga mi libertad”. 2. Estando las diligencias en esta sede, el demandante allegó copia de la decisión proferida el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Conocimiento de Sevilla, Valle, que al pronunciarse frente a la acción de hábeas corpus elevada a su nombre, resolvió “ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor FRANCISCO PINEDA PAREDES…Comunicar inmediatamente esta decisión al Fiscal General de la Nación”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela y en el de impugnación se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor FRANCISCO PINEDA PAREDES, está orientada a conseguir, en últimas, que con ocasión a la presunta ilegalidad de la captura de la que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación se dispusiera su “libertad”. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien, antes de proferirse el fallo impugnado, el señor FRANCISCO PINEDA PAREDES se encontraba privado de la libertad, también lo es que estando las diligencias en esta sede, allegó copia de la providencia por medio de la cual, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de conocimiento de Sevilla, Valle, ordenó la libertad inmediata e incondicional del aquí accionante, la cual del escrito radicado en esta Corporación el pasado 25 de octubre, se infiere ya está disfrutando.

(fls. 04 y ss. Corte Suprema de Justicia). 6. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que para este momento procesal, se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, especialmente porque demostrado ésta que el señor FRANCISCO PINEDA PAREDES ya se encuentra en libertad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11