PAGE Radicación No. 95113 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP18581-2017 Radicación No. 95113 Acta No. 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO contra la Fiscalía 3ª Seccional, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Ibagué, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Tolima, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos 29 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 18 de febrero de 2016 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO, por los presuntos delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa. 2.
Debido a que el ciudadano referenciado aceptó los cargos endilgados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, Tolima. 3. En audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 30 de junio de 2016, el procesado se retractó, alegando la falta de asesoría de parte del profesional del derecho que lo presentó y que para ese momento se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Petición que fue coadyuvada por su defensor, quien agregó que su poderdante presentaba afectación psicológica. 4. Como quiera que al revisar los audios relativos a las audiencias preliminares, la autoridad judicial competente pudo establecer que el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO fue debidamente ilustrado de la imputación fáctica y jurídica, por el Fiscal Delegado, el juez con función de control de garantías y su defensor, negó la petición. 5.
Inconforme con la decisión el defensor del procesado la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que: (i) la retractación podía ocurrir en cualquier etapa del proceso; (ii) para la fecha en que se adelantó la audiencia de formulación de imputación, el indiciado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y recibía tratamiento psicológico, según valoración médica practicada el 26 de mayo de 2016, donde se indicó que padecía de estrés agudo;
(iii) el 21 de diciembre de 2014, cuando laboraba en el Ejército Nacional recibió un disparo a la altura del abdomen, lo que le generó grave tensión de tipo psiquiátrico y repercutió en el consentimiento al momento de la aceptación de cargos; y (iv) no se le informó que contaba con otras opciones distintas a aceptar cargos. 6. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, mediante auto interlocutorio fechado 30 de enero de 2017, resolvió confirmarla.
No sin antes, frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar entre otras cosas, que: “Considera la Sala que la sola manifestación de la psicóloga no constituye elemento suficiente para fundar la enfermedad mental del imputado, en atención a que lo expresado debe verificarse a fin de determinar que las conclusiones efectivamente obedecen a una adecuada aplicación de la lex artis, como quiera que nada dijo respecto al cumplimiento estricto de los procesos que signan este tipo de experticias, en particular el protocolo que se usó, como tampoco el nivel de imposibilidad de cognición y volición del procesado al momento de resolver las diferentes situaciones que se le presentaron en su diario vivir.
De modo tal, que no está suficientemente claro que la situación que afrontó el imputado en el Ejército, haya afectado su conocimiento y voluntad para entender los cargos formulados y decidir si los aceptaba o no. Tampoco puede pasar por desapercibido que desde que se le practicaron las entrevistas psicológicas, a la fecha en que se presentaron los hechos objeto de acusación, transcurrieron cerca de cinco meses, y desde aquel momento a la formulación de imputación, celebrada el 18 de febrero de 2016, pasó más de un año, sin que se hubiera logrado establecer si durante ese tiempo realmente presentaba alguna afectación mental, que le hubiera impedido conocer las consecuencias de la aceptación de cargos, máxime, cuando se reitera, fue ampliamente ilustrado al respecto.
A la vez, escuchada con detenimiento la audiencia de formulación de imputación, no se extracta que dentro de la misma el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO hubiera tenido un comportamiento anormal que hiciera pensar que presentaba algún problema de carácter mental o que se encontrara bajo el influjo de bebidas o sustancias que no le permitieran tener claridad de lo que estaba pensando, al punto que sus respuestas fueron contundentes, incluso, cuando el juez le reiteró los derechos que le asistían y le preguntó que si la defensa lo había asesorado, fue categórico en señalar que sobre ese aspecto no, respuesta que es propia de una persona que se encuentra en perfecto estado mental.
La Sala tampoco extracta que el señor ORTIZ LASSO haya sido víctima de una conducta dolosa de un tercero que valiéndose de algún engaño artificio, lo condujera a allanarse a los cargos, si no que tenía pleno conocimiento que al optar por esa alternativa aceptaba su autoría en los hechos delictivos objeto de imputación y que sería condenado por los mismos.
No debe dejarse de lado igualmente que el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO, fue aprehendido casi siete meses después de haber ejecutado las conductas delictivas por las que se formuló imputación, que su captura se produjo en Valdivia, Antioquia, distante cerca de 600 kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos, lo que permite colegir que una vez ocurrido los mismos huyó de su domicilio, probablemente para evadir la acción de la justicia, actitud que difiere de la que normalmente desplegaría una persona que presenta stress agudo y que ha manifestado que no se siente seguro en ningún lugar; ya que es claro que llegar a un sitio extraño le puede generar mayor preocupación”. 7.
En vista de lo anterior, el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, toda vez que se negaron a reconocer su condición de inimputable. Para soportar su pretensión, indicó que previo a que se tomaran las anteriores decisiones y con el fin de probar la condición última referenciada, su defensor solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le hiciera una valoración que corrobora su estado mental.
Como ello no fue posible tuvo que solicitar una audiencia de control de garantías, la cual adelantó el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, que mediante oficio No. 0798 del 27 de enero de 2017 “pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar la valoración e informar el resultado de la valoración al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué por ser el despacho de conocimiento”, es decir, antes que el Tribunal tomara la decisión de segunda instancia, “existía una orden judicial vigente de práctica de valoración psiquiátrica para determinar inimputabilidad”.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad todo lo actuado desde el allanamiento a cargos, en atención a los antecedentes de problemas de salud mental del imputado y se ordene su libertad inmediata. De otra parte, pidió que se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programe la cita para valoración médica y se expidieran copias con el fin de que se investigara el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 6º Penal Municipal con función de garantías de Ibagué. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la decisión dictada el 30 de enero de 2017 se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el caso, tal como allí se podía observar. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO, puso de presente que todavía no se había llevado a cabo la audiencia de verificación de allanamiento.
Indicó que a petición de la defensa, mediante oficio No. 1684 del 16 de junio del año en curso, solicitó al Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses agilizara la orden impartida por el Juzgado 6º Penal Municipal con función de garantías de esa ciudad, dirigida a practicar examen psiquiátrico al imputado, y fijó el próximo 17 de noviembre para llevar a cabo la respectiva diligencia de verificación de allanamiento. 4.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, por considerar que se estaba frente a un hecho superado. Lo anterior porque después de relacionar los trámites adelantados en aras de atender la solicitud elevada por el defensor del señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO, encaminada a obtener valoración médica forense, precisó que mediante Oficio No. GRCOPPF-DROC-01088-AC-2017 se asignó “cita de valoración psiquiátrica para el 8 de noviembre de 2017…la respuesta de asignación de cita fue enviada al correo electrónico daniel.neira.rios@gmail.com el día 2 de noviembre de 2017”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO, se han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política porque la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Además, frente a la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, por medio de la cual negó la retractación del allanamiento a cargos, con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional -pues insiste en que ostenta la condición de inimputable-, interpuso el recurso de apelación. Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con base en el material probatorio existente en ese momento, haya decido confirmar esa decisión, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez tutela para decretar la nulidad invocada por el accionante.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada atendió uno a uno los planteamientos expuestos por el defensor del procesado, solo que al revisar la audiencia preliminar de formulación de imputación, llegó a la conclusión que antes de que el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO aceptara los cargos endilgados, se le pusieron de presente con claridad las implicaciones y consecuencias de ello; no se encontraba bajo influjo de bebidas embriagantes o sustancias psicoactivas; estaba en perfecto estado físico y mental; y no fue presionado para que se allanara a cargos, sino que se trató de una manifestación libre, consciente, voluntaria y previamente asesorado por el profesional del derecho designado por él. 6.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
En cuanto a la solicitud de la parte actora para que se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “programe cita para valoración del accionante, el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad señaló que mediante Oficio No. GRCOPPF-DROC-01088-AC-2017 asignó “cita de valoración psiquiátrica para el 8 de noviembre de 2017…la respuesta de asignación de cita fue enviada al correo electrónico daniel.neira.rios@gmail.com el día 2 de noviembre de 2017”. 9.
Situación esta última que lleva a concluir que en este evento se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 10.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente cursa en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que como quiera el proceso penal que cursa contra el señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO por los presuntos delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 13.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 15.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 16.
Finalmente, la Sala le hace saber al señor DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO que si su deseo es que se adelanten las investigaciones por la presunta omisión de parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en atender los requerimientos elevados por su defensor, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22