Radicación n.° 94922. Jesús Hernán Morales Pedroza. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18580-2017 Radicación n.° 94922. Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA ostenta la calidad de denunciante-víctima al interior del proceso con radicación «SPOA 080016001257201200188» que cursa en la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla. 2.
Refirió que mediante escrito adiado el 17 de julio de 2017[footnoteRef:1], solicitó al referido ente fiscal que emitiera un pronunciamiento de fondo en el marco de las citadas diligencias, pues adujo que ya han transcurrido más de 5 años en etapa de indagación sin que se haya convocado a los denunciados a audiencia de imputación. [1: Ver folio 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.
Reprochó el actor que no ha obtenido contestación satisfactoria a tales pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla que se pronuncie de fondo frente a la petición adiada el 17 de julio de 2017 accediendo a las solicitudes allí formuladas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 23 de agosto de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. [2: Ver folio 16.
Ibídem.] 2. La titular de la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, Ilba Rosa Peña Viana[footnoteRef:3], informó que, efectivamente, a su cargo se halla el conocimiento de la Carpeta con Radicado SPOA 08001-60-01-257-2012-00188, que corresponde a la denuncia penal del 20 de enero de 2011 instaurada por el señor JESÚS HERNÁN MORALES PEDRAZA contra la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación (CAJANAL). [3: Ver folios 19 a 21.
Ibídem.] Señaló que la mentada noticia criminal «fue asignada a la Unidad de Administración Pública, quien procedió a librar las órdenes de Policía Judicial pertinentes y el día 15/08/2014 al considerar la señora Fiscal que la conducta denunciada era atípica expidió la orden de archivo», agregando que el señor MORALES PEDRAZA promovió una solicitud de desarchivo ante un Juez de Control de Garantías; sin embargo, dicha autoridad, en audiencia del 13 de agosto de 2015, se declaró incompetente para resolver la pretensión del prenombrado por cuanto consideró que «el mecanismo que antecede a es[a] audiencia de desarchivo solicitada por la víctima, es la llamada revocatoria de decisión de archivo…» ante el ente Fiscal competente.
En ese contexto, manifestó que luego de superadas varias vicisitudes, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla –en la que asumió como titular desde el 6 de julio de 2017[footnoteRef:4]– para que se pronunciara frente a la petición de «revocatoria del fallo de archivo». [4: Ver folio 23.
Ibídem.] Finalmente, indicó que actualmente se halla estudiando el caso concreto para adoptar la decisión que en derecho corresponda, circunstancia que fue comunicada al señor JESÚS HERNÁN MORALES PEDRAZA mediante Oficio n.° 036 del 28 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 22. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 7 de septiembre de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el ciudadana JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA, tras considerar básicamente que la circunstancia que motivó al prenombrado a instaurar la presente acción constitucional, fue superada, por cuanto si bien «se evidencia que en efecto, existe un escrito que fue presentado por el actor […] ante la entidad accionada, en el que solicita un pronunciamiento sobre la investigación que cursa en ese despacho» también es cierto que la Fiscalía demandada en su contestación anexó «copia del Oficio No. 036 de fecha 28 de agosto de 2017, en la cual se da respuesta al requerimiento hecho por el actor y sumado a ello, se avizora que en el mismo se encuentra plasmado el recibido con firma del mismo, es decir, se notificó personalmente, con lo cual desaparece la posible vulneración al derecho de petición que se ha incoado en la presente actuación». [6: Ver folios 25 a 36.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA el 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:7]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 14 de los mismos mes y año[footnoteRef:8], recurrió la decisión solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual argumentó que lo que «busca no es amparar el derecho de petición si no, la celeridad procesal el debido proceso y el acceso a la justicia, que debe asistirle a todo proceso judicial, derechos éstos que fueron desconocidos por el ad-quo». [7: Ver folio 36 (anverso).
Ibídem.] [8: Ver folios 38 a 40. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).
Asimismo, ha explicado ese Alto Tribunal que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Ahora, de antaño la jurisprudencia ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006). 5.
Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub examine, revocará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, negó el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir que la solicitud que JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA presentó el 17 de julio de 2017[footnoteRef:9] ante la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, fue debidamente respondida mediante Oficio n.° 036 del 28 de agosto de 2017[footnoteRef:10], estructurándose en consecuencia la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que tornaba improcedente la intervención del Juez de tutela. [9: Ver folio 5.
Ibídem.] [10: Ver folio 22. Ibídem.] Al respecto, el accionante se mostró absolutamente inconforme, pues en su escrito de impugnación señaló que, más que el derecho de petición lo que persigue, en últimas, con la interposición de la presente acción constitucional es la protección y garantía de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, en su sentir, vienen siendo desconocidas por parte de la Fiscalía accionada dada la falta de celeridad y diligencia que ha mostrado en el decurso del proceso penal con radicación SPOA 08001-60-01-257-2012-00188, en el que JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA funge como denunciante-víctima. 5.2.
Fijado en esos términos el debate, al revisar el contenido del Oficio n.° 036 del 28 de agosto de 2017[footnoteRef:11], por medio del cual la Fiscal 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, dio respuesta a la solicitud de «impulso procesal» formulada por MORALES PEDROZA el pasado 17 de julio de 2017, fácilmente se advierte que la aludida contestación no sólo se abstiene de resolver de fondo la cuestión planteada sino que se limita a indicar que efectuará el estudio pertinente del caso «en un término prudencial» sin indicar una fecha en concreto, dejando al interesado en total incertidumbre. [11: Ver folio 22.
Ibídem.] Efectivamente, en los siguientes términos se pronunció la Fiscal accionada: «En atención a su requerimiento recibido en este Despacho el 17 de julio del año en curso, en donde solicita impulso procesal al Radicado SPOA No. 08001-60-01-257-2012-00188, por el delito de Fraude Procesal, donde figura la extinta CAJANAL en Liquidación y UGPP, me permito informarle que asumí como Fiscal 60 el día 6 de julio del año en curso, y he tenido que realizar el respectivo inventario de la carga asignada, atender las diligencias de audiencia programadas en los distintos Juzgados de la ciudad y en otros municipios, cuando asumí el señor asistente del Despacho se encontraba disfrutando de vacaciones y actualmente se encuentra encargado de Fiscal.
Si bien es cierto como lo anuncia en su escrito usted ha aportado elementos materiales probatorios suficientes y a la fecha no se ha radicado audiencia de imputación, no es menos cierto que no conozco la carpeta, es decir, no la he leído, lo cual requiere tiempo prudente para analizar los elementos materiales probatorios que militan en la misma, dicho radicado SPOA consta de 7 carpetas incluidos sus anexos, por consiguiente para poder tomar la decisión que en derecho corresponda se requiere realizar un estudio juicioso, lo cual se hará en un término prudencial». 5.3.
En el anterior contexto, es importante recordar que para la Corte Constitucional: «Parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de este deber constitucional, deben ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución. En este ámbito surge el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas ha sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional y está consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”» (Cfr. C.C.S.C-496/2015). 5.4.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, resulta evidente que en cabeza de la titular de la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, aquí demandada, existe el deber frente a las peticiones del señor JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA: (i) de emitir un pronunciamiento consultando las reglas jurídicas que considere pertinente aplicar, (ii) de resolver bien sea, de manera positiva o negativa, sobre la viabilidad de las pretensiones procesales;
(iii) de decidir lo que en derecho corresponda en un término preciso y razonable; y (iv) de notificar la determinación finalmente adoptada a la parte interesada para que, de ser procedente, formule los recursos de ley. 6. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA.
Y como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de «impulso procesal» adiada 17 de julio de 2017 formulada por JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA en el marco del proceso penal con Radicado SPOA 08001-60-01-257-2012-00188 en el que el prenombrado funge como denunciante-víctima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de «impulso procesal» adiada 17 de julio de 2017 formulada por JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA en el marco del proceso penal con Radicado SPOA 08001-60-01-257-2012-00188 en el que el prenombrado funge como denunciante-víctima. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14