TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 142153 CUI 05000220400020240078801 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1858-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142153 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante relató que el 22 de julio de 2024, en ejercicio de su labor periodística, solicitó acceso a un expediente de una investigación archivada en 2006 por la Fiscalía General de la Nación. Dicho expediente está relacionado con una investigación sobre presuntos abusos sexuales cometidos por un obispo de la Iglesia Católica, por lo que, considera, es un asunto de relevancia pública. 2.
El 8 de agosto de 2024, la fiscalía negó el acceso al expediente argumentando que, al no ser parte del proceso, no tiene derecho a la información contenida en el mismo. 3. El actor considera que dicho argumento ignora el papel fundamental del periodismo en una sociedad democrática y subestima la función social de la prensa en la fiscalización y el escrutinio público de las instituciones. 4.
Agregó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar sus derechos vulnerados, pues al no invocarse la reserva por seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, no le era exigible que agotara los recursos de reposición e insistencia. 5. Por lo tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos que responda la petición del 22 de julio de 2024, accediendo a lo pedido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad demandada y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela y rindiera el informe que estimara conveniente. 2.
El titular de la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos manifestó que negó la expedición de las copias pedidas, en tanto se trata de una actuación bajo el número SIJUF 164312 que se tramitó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 323 señala que en la indagación las diligencias son reservadas, por tanto, solo tiene acceso a la mismas los sujetos procesales.
Agregó que las diligencias fueron archivadas el 9 de octubre de 2006, que no se superó la etapa de indagación y consecuentemente continúa la reserva sobre las diligencias. Anotó que la negativa a la expedición de las copias solicitadas no obedece a un capricho, sino a la existencia de una norma que procura salvaguardar el buen nombre de las personas, que conforme los mandatos legales y constitucionales, se presumen inocentes hasta tanto se demuestre su responsabilidad a través de sentencia ejecutoriada. 3.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia manifestó que las investigaciones son asignadas desde el momento de su radicación al despacho correspondiente y que este es autónomo para dar impulso procesal a los casos conforme a la Ley, por lo tanto, no es competente para dar respuesta a lo solicitado por el accionante. Agregó que las investigaciones penales son de conocimiento de fiscales delegados, y serán dichos despachos los que en virtud de la autonomía e independencia que les asiste quienes deberán revisar y dar trámite a lo pretendido por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia de la acción, pues el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Indicó que el actor omitió agotar el recurso de insistencia en caso de reserva dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (adicionada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS presentó escrito de impugnación. Refirió que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-324 de 2024), el recurso de insistencia no es un mecanismo alternativo que pueda reemplazar la acción de tutela para la protección del derecho de petición; y que éste solo aplica en temas de seguridad nacional y relaciones exteriores, excluyendo otros contextos.
Señaló que la acción de tutela es el mecanismo judicial preferente para garantizar el derecho de petición, ya que el recurso de insistencia no cumple esta función en casos generales, y que el recurso de insistencia no tiene la capacidad de dar una respuesta efectiva en tiempo y modo a los derechos vulnerados del solicitante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, a pesar de que no se agotó el recurso de insistencia en caso de reserva dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. En caso de que la acción sea procedente, se analizará si la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos vulneró el derecho de acceso a la información del accionante, en calidad de periodista, al negarle acceso al expediente de una causa penal archivada en etapa de indagación el 9 de octubre de 2006, la cual está relacionada con presuntos hechos de violencia sexual contra menores de edad por parte de miembros de la Iglesia Católica.
El caso concreto JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS cuestiona que la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos haya negado la petición que presentó el 22 de julio de 2024, a través de la cual solicitó “Copia digitalizada de todo el expediente que contiene la denuncia presentada en 2005 contra OSCAR AUGUSTO MÚNERA OCHOA en Santa Rosa de Osos”. El accionante considera que no opera la reserva legal invocada, pues se trata de un asunto archivado hace 18 años y la solicitud se plantea dentro de la labor que realizan los periodistas en un Estado democrático.
Por su parte, la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos, en respuesta del 8 de agosto de 2024, expuso que existe una reserva legal en virtud de los artículos 14 y 323 de la Ley 600 de 2000. Agregó que las evidencias recolectadas están estrechamente ligadas con el derecho a la intimidad y el buen nombre de las personas involucradas, los cuales deben ser garantizados.
En la decisión impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró que la acción de tutela era improcedente, pues el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Indicó que el actor omitió agotar el recurso de insistencia en caso de reserva dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (adicionada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015).
Ciertamente la Ley 1437 de 2011 dispone que toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes, y deberá notificarse al peticionario (artículo 25). De igual forma, se contempla la posibilidad de acudir al recurso de insistencia en caso de que el solicitante considere que su petición fue negada erróneamente.
Si bien dicho mecanismo no fue agotado por el accionante y ello deriva en la improcedencia de la acción, es pertinente realizar un análisis del caso con el fin de determinar si la respuesta emitida cumple con las garantías del derecho de petición ante autoridades. En el presente caso, el accionante presentó una solicitud de documentos ante la Fiscalía 39 Delegada de Santa Rosa de Osos.
Particularmente pidió “ Copia digitalizada de todo el expediente que contiene la denuncia presentada en 2005 contra OSCAR AUGUSTO MÚNERA OCHOA en Santa Rosa de Osos ”. Dicha causa fue archivada mediante resolución inhibitoria del 9 de octubre de 2006 y no superó la etapa de indagación previa. Por dicha razón, la autoridad accionada alega la existencia de una reserva legal y la imposibilidad de acceder a la solicitud.
Tras revisar la respuesta que la Fiscalía 39 Delegada de Santa Rosa de Osos emitió al accionante, se evidencia que la negativa obedeció a una expresa prohibición legal. En dicho sentido, se constata que la actuación bajo el número de SIJUF 164312 se tramitó durante la vigencia de la Ley 600 de 2000. El artículo 14 de dicho cuerpo normativo, respecto de la publicidad, prescribe que: " dentro del proceso penal, el juicio es público.
La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales ". A su vez, el artículo 323 establece que, en la indagación, las diligencias son reservadas, con lo cual solo tienen acceso a las mismas los sujetos procesales. En el presente caso, la actuación fue archivada el 9 de octubre de 2006, sin que se superase la etapa de indagación, con lo cual se mantiene la reserva sobre las diligencias.
De esta forma, se observa que la negativa a la expedición de las copias solicitadas no obedece a un capricho de la autoridad accionada, sino a la existencia de una norma que establece expresamente la reserva de las actuaciones y procura salvaguardar el buen nombre de las personas, quienes se presumen inocentes mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia ejecutoriada.
Como en este caso no se superó la etapa de indagación preliminar, la reserva subsiste y terceros no tendrían derecho a acceder a lo actuado. Adicionalmente, si se revisa la respuesta otorgada al accionante, se tiene que la misma fue de fondo, es decir, veraz, completa, motivada y actualizada. Ésta se transcribe a continuación. Sobre dicho particular, se reitera que la garantía del derecho de petición no implica una respuesta positiva.
Sin embargo, se exige que la respuesta sea motivada y respetuosa del ordenamiento, situación que se observa en la contestación hecha por la accionada el 8 de agosto de 2024. De esta forma, al evidenciarse que la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud del accionante y que la negativa obedeció a una expresa prohibición legal, esta Sala no encuentra configurada la vulneración alegada.
Adicionalmente, debe recalcarse que el expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en su momento, estando aún en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontró prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados. Si bien el derecho de los periodistas a la información es propio del Estado Social de Derecho y garantía de una sociedad democrática, el ejercicio de esta profesión no puede desatender los límites legales.
En tal sentido, y en línea con lo señalado por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-331 de 1994), sería desproporcionado conceder a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor destinados a ser publicados y dados a conocer a la opinión pública. Ello, pues se corre el riesgo de menoscabar la presunción de inocencia de la cual gozan los sujetos implicados en la investigación, y desconociendo que es al juez a quien corresponde declarar la responsabilidad penal.
Como conclusión, se confirmará la sentencia impugnada pues: (i) el accionante no agotó el recurso de insistencia contemplado en la Ley 1437 de 2011; (ii) la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo, en la que explicó las razones por las cuales debía negarse la solicitud; y (iii) la información solicitada tiene carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1858-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142153 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante relató que el 22 de julio de 2024, en ejercicio de su labor periodística, solicitó acceso a un