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STP18579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2164 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

Radicación n.° 94903. Erika Marcelly Cruz Prada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18579-2017 Radicación n.° 94903. Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA, que ella y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentran en precarias condiciones económicas y en una situación de vulnerabilidad manifiesta. 2. Señaló que a través de escrito del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:1] solicitó al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) que: (i) se proporcione información respecto de cuándo puede postularse a un programa de vivienda gratuita;

(ii) se conceda un subsidio de vivienda o se informe una fecha cierta en la que el mismo será entregado; (iii) se realice su inscripción «en cualquier programa de subsidio de vivienda»; (iv) se asigne una unidad habitacional de las «100.000 viviendas que ofreció el Estado»; y (v) se indique qué documentos debe aportar para acceder al mentado subsidio. [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, afirmó que mediante radicado n.° 20178454 del 15 de agosto de 2017[footnoteRef:2] dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que: (i) se informe cuándo se le entregará una vivienda «como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011»;

(ii) se indique «si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda»; y (iii) se inscriba a su núcleo familiar en el registro de potenciales beneficiarios del Programa de las 100.000 viviendas gratuitas. [2: Ver folios 4 a 5. Ibídem.] 3. Reprochó la actora que no ha obtenido contestación satisfactoria a tales pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las entidades demandadas que respondan de fondo, clara, concreta y congruente las solicitudes adiadas 10 y 15 de agosto de 2017 y accedan a otorgarle el subsidio de vivienda en especie o en dinero.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, de manera oficiosa ordenó la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [3: Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Apoderado del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Sergio Hernando Ramos López[footnoteRef:4], informó que una vez consultadas las bases de datos de la entidad se constató que la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA «no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 […] como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012». [4: Ver folios 20 a 22.

Ibídem.] Adicionó que en lo referente al derecho de petición que alude la accionante, la entidad a la que representa dio contestación de fondo mediante Oficio con radicación 2017EE0076298 del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 25 a 27. Ibídem.] De otra parte, señaló que «en virtud del principio de legalidad, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, está sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte en ejercicio de sus funciones y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas que regulan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, esto como un presupuesto básico de un Estado Constitucional como lo es el nuestro» agregando que esa entidad «no abrirá convocatorias por el Sistema Tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de Seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011», razón por la cual precisó que «para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en el Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias» de allí que no sea posible «asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento ya explicado». 3.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses[footnoteRef:6], precisó que la dependencia que representa tiene atribuciones claramente delimitadas en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012 –modificado por el Decreto 2164 de 2013– señalando que su competencia se restringe a «realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos del SFVE». [6: Ver folios 35 a 43.

Ibídem.] En relación con la petición presentada por la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA, refirió que la misma fue atendida mediante radicado n.° 20172011156461 del 17 de agosto de 2017[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 55. Ibídem.] 4. La Apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, María Soledad Ramírez Pumarejo[footnoteRef:8], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de dicha Cartera aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva. [8: Ver folios 63 a 66.

Ibídem.] 5. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ana María Almario Dreszer[footnoteRef:9], solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional toda vez que las peticiones formuladas por la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA no fueron radicadas ante esa entidad, la cual, «no es competente para asignar subsidios de vivienda ni para referirse respecto a dicho tema». [9: Ver folios 82 a 84.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:10], negó el amparo solicitado por la ciudadana ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA, tras considerar básicamente que la circunstancia que motivó a la prenombrada a instaurar la presente acción constitucional, fue superada, por cuanto en el decurso de este trámite FONVIVIENDA y el DPS –entidades demandadas– acreditaron que «con los Oficios 2017EE0076298 y 20172011156461 del 14 y 17 de agosto del año en curso, remitidos a la dirección aportada por CRUZ PRADA», atendieron los requerimientos de la prenombrada relacionados con la asignación de un subsidio de vivienda. [10: Ver folios 86 a 89.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA mediante Oficio n.° T13.1219LJCR adiado 2 de octubre de 2017[footnoteRef:11]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 4 de los mismos mes y año[footnoteRef:12], recurrió la decisión solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual argumentó que los entes accionados continúan vulnerando su derecho fundamental de petición «porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda» agregando que no es posible predicar la superación del hecho que motivó la presentación de esta demanda, toda vez que: «No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazada». [11: Ver folio 90.

Ibídem.] [12: Ver folio 100. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 4.1.

Como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4.2.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso, como con acierto lo concluyó el Tribunal a quo.

Efectivamente: en el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que mediante escritos adiados el 10[footnoteRef:13] y 15[footnoteRef:14] de agosto de 2017, ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA, invocando el derecho fundamental de petición formuló varias solicitudes al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente. [13: Ver folio 6.

Ibídem.] [14: Ver folios 4 a 5. Ibídem.] De la primera entidad –como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia– requirió que: (i) se proporcione información respecto de cuándo puede postularse a un programa de vivienda gratuita; (ii) se conceda un subsidio de vivienda o se informe una fecha cierta en la que el mismo será entregado;

(iii) se realice su inscripción «en cualquier programa de subsidio de vivienda»; (iv) se asigne una unidad habitacional de las «100.000 viviendas que ofreció el Estado»; y (v) se indique qué documentos debe aportar para acceder al mentado subsidio; mientras que a la segunda dependencia pidió que (i) se informe cuándo se le entregará una vivienda «como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011»;

(ii) se indique «si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda»; y (iii) se inscriba a su núcleo familiar en el registro de potenciales beneficiarios del Programa de las 100.000 viviendas gratuitas. Ahora, en el decurso del presente trámite, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[footnoteRef:15], refirió que para dar respuesta a los pedimentos de la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA se expidió el Oficio con radicado n.° 20172011156461 del 17 de agosto de 2017[footnoteRef:16], mediante el cual se comunicó a la prenombrada: [15: Ver folios 35 a 43.

Ibídem.] [16: Ver folio 55. Ibídem.] «[…] se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a las siguientes entidades: Unidad para las Víctimas y Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva».

Proceder que no se advierte irregular, por el contrario, es acorde con la jurisprudencia nacional que de antaño ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.

De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud» (C.C.S.T-180/2001).

A su turno, el Apoderado del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)[footnoteRef:17] refirió que el derecho de petición al que alude la accionante se respondió mediante Oficio con radicación 2017EE0076298 del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:18], en el que se emitió pronunciamiento respecto de cada una de las consultas elevadas por la peticionaria, suministrándole información completa y detallada acerca de los beneficios consagrados en la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:19] y los procedimientos, trámites y requisitos necesarios para acceder a los mismos, los cuales están descritos en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios. [17: Ver folios 20 a 22.

Ibídem.] [18: Ver folios 25 a 27. Ibídem.] [19: Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.] Ahora, la circunstancia que en el oficio de contestación último referenciado, no se haya accedido a la pretensión de la petente encaminada a hacerle entrega del subsidio de vivienda familiar en especie o en dinero, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 4.3.

Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento, como lo concluyó el Tribunal a quo, se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisarse, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 4.4. Así las cosas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados, y del análisis de las pruebas allegadas a ese trámite, se concluye que el recurso jurídico de amparo, en el sub lite, resulta improcedente frente a las autoridades accionadas, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se indicó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental de petición de la actora, de acuerdo a lo informado y demostrado por los representantes judiciales del Fondo Nacional de Vivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desapareció. 5.

De otra parte, en lo que respecta a la queja de la accionante, formulada en su impugnación, relativa a que en el caso sub examine, no es posible predicar la existencia de un hecho superado, por cuanto «no tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazada», la Sala debe señalar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante, pues debe señalarse que si bien la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez que para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico. 6.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por la señora ERIKA MARCELLY CRUZ PRADA, toda vez que ésta no ha hecho uso de las herramientas puestas a su disposición para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), y prueba de ello es que no probó haber iniciado los trámites administrativos pertinentes para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretender ahora que por la vía constitucional, se ordene la asignación de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional. 14.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará, como previamente se anunció, el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18