Radicación n.° 94895. Marino Antonio Ordóñez Bastidas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18578-2017 Radicación n.° 94895. Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas y el Comité de Censo Poblacional Indígena del Resguardo Indígena de Túquerres, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio constitucional a la «diversidad étnica y cultural».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, así: «Informó el actor que a través de la Sentencia T-973 del 16 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional impartió varias directrices al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías– para que realice el acompañamiento a efectos de llevar a cabo la realización del auto-censo de la población indígena del Resguardo Indígena de Túquerres, en sus 16 parcialidades, a partir de la conformación de un Comité de Censo Poblacional constituido por las autoridades tradicionales y ancestrales, entre otros integrantes de la comunidad indígena.
Relata que en la mentada providencia se imparten además órdenes específicas, enmarcadas principalmente en los usos y costumbres propias de las comunidades indígenas, motivo por el cual mediante acta calendada el 11 de agosto de 2015 se dio cumplimiento a la misma a través de la conformación de un Comité de Censo conformado por indígenas, líderes y autoridades del Resguardo Indígena de Túquerres, con acompañamiento del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, entre otros estamentos del sector público.
Lamentablemente comenta que al adelantar el procedimiento de registro poblacional indígena se desconocieron por parte del Comité de Censo varios principios y criterios que habían sido establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que se excluyó a algunos miembros de la Comunidad Indígena del auto-censo poblacional, miembros que a la luz de varios pronunciamientos constitucionales y tratados internacionales, gozan de su “autodeterminación como indígenas” y que habitan en el territorio indígena, nombrando a algunos de ellos.
Menciona que en su caso, él ha ostentado la condición de indígena desde sus orígenes, siendo uno de los primeros dirigentes activistas que promulgó la defensa y recuperación del territorio, los derechos colectivos, el derecho a la propiedad, entre otros siendo incluso autoridad indígena, tesorero y fiscal del Cabildo Indígena de Túquerres.
En ese orden de ideas, señala que las acciones adelantadas por el Comité de auto-censo poblacional, pese al acompañamiento de las entidades del orden nacional a las que la Corte Constitucional había endilgado ciertas responsabilidades, no garantizaron los mínimos suficientes al dejarlos por fuera del mismo y privarlos de sus derechos individuales y colectivos que les han sido reconocidos a través de los tiempos, incurriéndose incluso en varias irregularidades y/o inconsistencias, pues varias personas que han fallecido se encuentran registradas en dicho censo.
Por lo anterior, solicita a esta judicatura que sean tutelados los derechos fundamentales antes descritos y como consecuencia de ello se ordene a los entes accionados que se suspendan los efectos legales del censo poblacional indígena que se encuentra registrado en el Ministerio del Interior, hasta tanto se readecue y se vincule a la totalidad de la Comunidad Indígena del Resguardo Indígena, para poder participar en la elección de las autoridades indígenas respectivas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Luego de superadas varias vicisitudes, conoció de la solicitud de amparo constitucional la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído del 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; igualmente, resolvió negativamente la petición de medida provisional deprecada por el accionante tras concluir que no se acreditaron los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. [1: Ver folio 242 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en auto del 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], resolvió integrar al contradictorio a la señora Mary Rubi Timaná, quien ostenta el cargo de Gobernadora (E) del Resguardo Indígena de Túquerres. [2: Ver folio 257.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente manera: « Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. El doctor Horario Guerrero García, en su calidad de Director de la mentada entidad, estableció que el Ministerio del Interior ha acompañado en diferentes etapas la solución del conflicto intra-étnico de la comunidad indígena del Resguardo Colonial de Túquerres en cumplimiento de la Sentencia T-973 de 2014, pues de conformidad con las decisiones adoptadas por las partes en conflicto y demás líderes indígenas, se conformó un Comité de Censo, la concreción de una metodología censal y la aprobación de un auto-censo en reunión sostenida el 13 de octubre de 2016 celebrada en Bogotá, dentro de la cual los delegados indígenas concertaron dicho censo y fijaron condiciones contrapuestas en materia electoral, controversia ésta que se intentó resolver en reuniones que se llevaron a cabo en Túquerres –N– los días 29 de noviembre de 2016 y 18 de julio de 2017, sin que se haya podido llegar a un acuerdo.
De conformidad con lo anterior, arguye que ha procurado el cumplimiento de la providencia constitucional ya referida, pero hasta la fecha se ha suscitado el conflicto en materia eleccionaria, con las salvedades y observaciones consignadas por las partes en el acta de 13 de octubre de 2016, pues la parte accionante expresa que el derecho a elegir sólo le corresponde a los originarios, en tanto el sector mayoritario sostiene que deben votar los “seis segmentos”.
Afirma que han realizado esfuerzos para construir consensos al interior del Comité, los cuales relacionó de la siguiente manera: 2 oficios dirigidos a la Corte Constitucional, 12 informes dirigidos al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto –Sala Laboral–, 2 informes dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, 2 remitidos a la Defensoría del Pueblo, 18 reuniones en terreno con el Comité del Censo, 10 reuniones inter-institucionales, promoción de 3 espacios autónomos, 4 propuestas de solución a la gobernabilidad (alternancia, cohabitación, progresividad electoral, estudio etnológico para registrar 5 cabildos), proferimiento de 25 respuestas a 25 derechos de petición, 4 tutelas y 3 incidentes de desacato.
Los oficios y actas de reuniones ya han sido puestos en conocimiento del Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral, en los anexos de los doce informes rendidos hasta el momento. Adujo la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la carencia de poder de decisión en la elaboración del auto-censo del Resguardo Colonial de Túquerres, dado que según el Decreto 2340 de 2015 la Dirección No tiene competencia para realizar censos de ninguna clase y según la Sentencia T-973 de 2014, se debe respetar la autonomía indígena, lo mismo que se debe dejar la elaboración del auto-censo en manos del Comité correspondiente.
Hizo referencia a la ratio decidendi de la decisión de la Corte Constitucional, a través de la cual se concluyó que existen irregularidades en los auto-censos que venían realizando las autoridades del Resguardo ante el Ministerio, razón por la cual ordenó el desarrollo de uno nuevo, eso sí debe tenerse en cuenta que lo anterior produjo implícitamente una disminución del número de personas que integran la población censada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desvincule y se exima de cualquier responsabilidad a la entidad que representa, al no vulnerar ninguno de los derechos deprecados por el accionante. Comité de Censo del Resguardo de Túquerres. Los señores Juan Jerónimo Ascuntar, Gilberto Aurelio Ramírez, William Calderón Cárdenas, Segundo Enrique Anama, Jennifer Amelita Cárdenas y Gladys del Carmen Riascos, establecieron que en razón a los censos, en el año 1993 el DANE certificó una población de 1.037 miembros en el Resguardo Indígena de Túquerres; en el 2005 existían 1.260 indígenas, y en el 2012 eran 1.290 indígenas, censo conforme al cual el Departamento Nacional de Planeación gira transferencias del Sistema General de Participaciones.
Aseguraron que en el año 1994, campesinos y colonos en aprovechamiento de la ingenuidad de los indígenas originarios y la participación de la guerrilla, mediante intimidaciones y amenazas a los dirigentes, se apoderaron del derecho que ostentaban los indios, consiguiendo imponer autoridades de acuerdo a su conveniencia, asociando gente de manera discriminada y sin control alguno, relegando a los originarios quienes se volvieron minoría frente a los que llegaron.
De igual manera, en los años 1996 y 1997 se produjeron varios asesinatos como consecuencia de los problemas personales por la ambición y el poder y, para el año 1998, el señor Silvio Lagos se posesionó como Gobernador de dicho Resguardo, quien para actualizar el censo vinculó al cabildo a gente de la cabecera municipal de Túquerres, de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imués bajo el argumento de que todos ellos conformaban el Resguardo Indígena.
Afirmaron que tras una verificación en los listados de los censos, se logró constatar que el señor MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS y sus representantes NO hacen parte ni tienen vínculo alguno con la población inicial u originaria del Resguardo Indígena de Túquerres, pues su registro fue generado de manera ilegal, por lo tanto no se encuentran legitimados para exigir los derechos demandados; incluso señalaron que el señor ORDÓÑEZ BASTIDAS fue detenido y encarcelado en la Cárcel Judicial de Túquerres en compañía de los señores Flavio Espinosa, Silvio Antonio Lagos Tovar y la señora Doris Amparo Estrada Hernández, al ver sido acusados por el delito de concierto para delinquir, decidiendo acogerse a un preacuerdo, a excepción del señor Silvio Antonio Lagos Tovar, quien a la fecha se encuentra pagando condena por órdenes del Juzgado Penal Municipal de Túquerres.
Manifestaron que según lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, la finalidad de la creación del Comité es verificar y levantar el nuevo auto-censo de la población originaria, auténtica y nativa del Resguardo de Túquerres, existiendo acuerdo común para la revisión de los diferentes listados censales, razón por la cual se logró determinar que la población antes mencionada está conformada por 3.370 indígenas, dentro de la cual no se encuentra ni el accionante ORDÓÑEZ BASTIDAS ni sus representados.
Esgrimieron que ni quienes están registrados en los “segmentos 2 al 6” ni mucho menos los que quedaron por fuera de ellos, como es el caso del ciudadano actor y demás suscribientes de la demanda tutelar, cumplen con los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional, ni por aquellos contenidos en la Ley 89 de 1890, el Convenido 169 de la OIT, que indican que los censos se actualizarán cada año anotando las altas y las bajas de las familias que integran el “Censo Padrón” de la comunidad.
Aseveraron que si bien la Honorable Corte Constitucional ordenó el restablecimiento de derechos de la población del Resguardo, se debe tener en cuenta que las instituciones estatales como el DANE, (INCORA – INCODER) hoy en día Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior, únicamente reconocen a la población auténtica y nativa del Resguardo de Túquerres en una proporcionalidad de 1.420 indios para la vigencia del año 2017, siendo esta la razón por la cual no se puede alegar que una población de 32.800 tenga derechos adquiridos ante el Estado como Comunidad Indígena, por lo tanto si el señor MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS, ostentó la calidad de autoridad indígena en los cargos de Tesorero y Fiscal respectivamente como él lo ha manifestado, debería explicar a su comunidad los trámites legales y legítimos que ha realizado para que el Estado le reconozca los derechos que dice tener y de esta manera no pretender apropiarse de derechos que no le corresponden, más aún cuando el Ministerio del Interior les ofreció constituir sus propios cabildos, como consta en los oficios fechados el 5 de enero y 25 de agosto del año 2016.
Insisten en que la única población legal y legítimamente constituida como comunidad originaria, auténtica y nativa del resguardo es la que se encuentra en el primer segmento, en una proporcionalidad de 3.370 indígenas del Resguardo de Túquerres, pues si el municipio de Imués de donde es oriundo el accionante y sus representados tuvieran derechos legalmente constituidos como población indígena de resguardo, el Estado le estaría girando los recursos correspondientes de acuerdo al artículo 83 de la Ley 715 de 2001, pero ello no es así. Por otro lado, señalan que el accionante está equivocado cuando indica que errónea o ilegalmente se han censado a personas que han fallecido, pues desconoce que en los “censos padrones” aparecen los nombres de dichas personas con su respectiva aclaración de fallecido, con el fin de mantener el origen de la familia de acuerdo al orden genealógico, ya que esto permite verificar la pertenencia, bien sea por descendencia o parentesco, todo esto de acuerdo a la Ley 89 de 1890.
Aclaran que el Estado es quien originó las irregularidades reseñadas al interior de la comunidad del Resguardo de Túquerres, por lo tanto, debe ser el mismo Estado quien se comprometa a realizar los respectivos estudios etnológicos, etnohistóricos y etnográficos a la población que se encuentra en los segmentos 2 al 6 y a quienes hayan sido excluidos de los registros censales.
Por último, recomiendan que el accionante y sus representados deben exigirse al Estado la realización del estudio correspondiente, para que sea éste el que determine si realmente los actores tienen sentido de pertenencia y, dado el caso, se los reconozca como indígenas de forma legal y legítima, garantizando así los derechos que reclaman».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 14 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por el señor MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS, tras considerar: [3: Ver folios 340 a 349. Ibídem.] (i) Que la problemática expuesta por el actor más que «al cumplimiento de los lineamientos, criterios y demás fijados por la Corte Constitucional en Sentencia T-973 del 2014 para la creación del auto-censo del Resguardo Indígena de Túquerres» se orienta a establecer «si el citado Cabildo Indígena se encuentra integrado por las parcialidades asentadas en el área correspondiente a los municipios de Sapuyes, Ospina, Imués, Guaitarilla y los territorios de recuperación de Túquerres»;
(ii) Que siendo ello así el accionante y las personas a las que dice representar pueden exponer el asunto litigioso al Ministerio del Interior, de acuerdo a los protocolos y procedimientos fijados por esa entidad, con el fin de que se lleven a cabo los «estudios sociológicos, antropológicos y en general de carácter etnológico» a efectos de determinar si la comunidad asentada en el municipio de Imués (N) «hace o no parte del Resguardo Indígena de Túquerres a efectos de que sus miembros hagan parte del auto-censo población ya aprobado por el Comité que fue creado para tal fin»; y, (iii) Que frente a los actos administrativos «por medio de los cuales el Comité de auto-censo del Resguardo Indígena de Túquerres consolidó el censo y mediante el cual el Ministerio del Interior lo aprobó», con los que el actor está inconforme, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertirlos, pues la acción de tutela no está diseñada para tales propósitos.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el señor MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS mediante escrito allegado, a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el referido Cuerpo Colegiado, tras considerar que fue propuesto en término, mediante auto del 2 de octubre de 2017[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 360 a 364.
Ibídem.] [5: Ver folio 365. Ibídem.] El impugnante solicitó la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la argumentación plasmada en su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 4.1.
En primer lugar, comparte la Sala el criterio del Tribunal a quo según el cual, la entidad que está llamada a resolver el conflicto interno que viene presentándose al interior del Resguardo Indígena de Túquerres entre un segmento minoritario y otro mayoritario de sus integrantes compete resolverlo al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; y no al Juez Constitucional.
Además, el actor y las personas a las que dice representar pueden apelar a las disposiciones contenidas en el Decreto 1071 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural», en cuyo Libro 2, Parte 14, Título 7 (Arts. 2.14.7.1.1. y ss.) establece los mecanismos y procedimientos relacionados con la «Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional», pues como lo anotó el Tribunal a quo, el problema jurídico que subyace a la presente demanda de tutela es, determinar si la comunidad asentada en el municipio de Imués (Nariño), de donde es oriundo el accionante MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS, pertenece o no al Resguardo Indígena de Túquerres.
Entonces, el contenido litigioso de la pretensión del accionante y la existencia de procedimientos administrativos previstos por el legislador para su solución, torna improcedente la presente acción constitucional, pues como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia nacional: «[…] acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. […] todo el ordenamiento jurídico se orienta a la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Por tanto, no debe perderse de vista que la acción de tutela es un recurso excepcional al que solo es procedente acudir en los casos en los que no se cuenta con otro mecanismo de defensa; cuando el medio existente carece de idoneidad y eficacia, o cuando en todo caso debe acudirse a la tutela para impedir la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-241/2013, reiterada en: S.T-150/16). 4.2.
En segundo lugar, como quiera que el actor aduce que el proceder de las entidades aquí accionadas al que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, es a su juicio, resultado del indebido acatamiento de las órdenes de tutela impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-973 de 2014, advierte la Sala que, en ese escenario, lo propio sería promover un incidente de desacato ante el Juez de tutela de primera instancia, a efectos de que sea éste el que verifique si le asiste o no razón al señor MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS.
Al respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «[…] si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato» (C.C. S.T-226/2003). 4.3.
Finalmente, a lo anterior debe agregarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que MARINO ANTONIO ORDÓÑEZ BASTIDAS se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la jurisprudencia nacional de manera reiterada ha sostenido que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 5. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16