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STP18575-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Radicación n.° 93639. Manuel Germán Rincón Tafur. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18575-2017 Radicación n.° 93639 Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del prenombrado contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fundación San Mateo y el Secuestre Jorge Eliécer Muñoz Macías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, honra, dignidad humana y a la propiedad privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, así: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, por razón de una solicitud elevada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue iniciada la investigación de extinción de dominio identificada con radicado núm. 10.800, adelantada sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50N-651093, por haber sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas, como lo fue, guardar materiales explosivos para fabricar bombas.

Indicó el accionante que, el 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, siendo materializadas el 21 de junio de la misma anualidad, fecha en la cual, la finca le fue entregada a la Fundación San Mateo, como depositaria provisional.

Señaló que, el 29 de noviembre de 2013, el aludido ente instructor, profirió Resolución de Inicio; de igual manera que, las diligencias se encontraban a cargo de la Fiscalía 12 Especializada. Mencionó que, el 27 de marzo de 2017, formuló ante la Fiscalía 12 Especializada, solicitud de control de legalidad, la cual fue negada por resolución del 5 de abril de 2017; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron abordados por la instructora, el 2 de mayo de la misma anualidad, quien le indicó que los argumentos aducidos no modificaban su determinación y que el recurso vertical no procedía contra dicho auto.

De igual manera, expresó que, el 19 de abril del 2017, propuso incidente de nulidad por falta de competencia contra la Resolución de Inicio, resuelto desfavorablemente por medio de auto del 2 de mayo del año en curso. Seguidamente, manifestó que, adquirió el predio objeto del proceso de extinción de dominio, el 31 de julio de 2008, luego de verificar su certificado de tradición, dentro del cual constaban unas medidas cautelares del 28 de diciembre de 1994, que fueron canceladas el 3 de febrero de 2006.

Informó que, después de realizar la compra venta de la multicitada finca, acudió a la misma encontrando en ella al señor Jorge Eliécer Muñoz Macías, secuestre designado por las cautelas decretadas en 1994, quien le manifestó que solo le entregaría el inmueble con una orden judicial que así lo dispusiera. Por esas razones, inició varios procesos, como una demanda Reivindicatoria y de Restitución por Tenencia, las que resultaron desfavorables para sus intereses; enterándose, por medio de la última de ellas, que su propiedad se encontraba a disposición de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio.

Agregó que, acudió a la Sociedad de Activos Especiales para que le aclararan quien tenía el bien, donde le respondieron que la Fundación San Mateo había sido designada como depositaria provisional, pero estaba siendo ocupado ilegalmente, por lo que estaban adelantando las medidas necesarias para recuperar la propiedad. Finalmente, resaltó que, adquirió el terreno denominado “Los Cerezos” cuando no ostentaba medidas cautelares vigentes, por lo que gravarlo nuevamente configuraría un desconocimiento a la compra legitima del mismo.

Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vida, Honra y Dignidad Humana, por lo cual solicita que: (i) se declaren sin efectos las resoluciones emitidas por las Fiscalías 36 y 12 de Extinción de Dominio, de fechas 29 de noviembre de 2013, 5 de abril y 2 de mayo de 2017;

(ii) se cancele el registro de las medidas cautelares impuestas con ocasión del proceso de extinción de dominio; (iii) se ordene relevar del cargo al secuestre Jorge Eliécer Muñoz Macías, quien deberá rendir cuentas sobre la administración del predio; y (iv) se le haga entrega de la finca». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades y particulares accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folios 171 a 172 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP5893, Radicación 93639, 6 sept. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., al ciudadano Octaviano Sánchez Sánchez –actual arrendatario del inmueble con matrícula 50N-651093–, así como a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado 10.800E.D., que cursa en la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. [2: Ver folios 4 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente manera: « Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio El Fiscal 12 Especializado de Extinción de Dominio, indicó que, el 23 de mayo de 2013, su homóloga 36 emitió resolución en la que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50N-651093, llamado “Los Cerezos”, propiedad de MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR; las cuales fueron materializadas el 21 de junio de 2013.

Señaló que, el 29 de noviembre de 2013, profirió resolución de inicio sobre el mencionado inmueble; de igual manera, resaltó que la última actuación realizada al interior de dicho trámite corresponde a la designación de curador ad litem, la cual fue reiterada el 19 de julio de 2017. Finalmente, indicó que, los bienes sobre los cuales se imponen medidas cautelares, permanecen bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, quien es la encargada y responsable de los mismos.

Fundación para la Educación Superior San Mateo La apoderada del Representante Legal de la Fundación San Mateo, mencionó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución del 27 de noviembre de 2012, los seleccionó como elegibles para ser depositarios provisionales. Informó que, el 21 de junio de 2013, le fue asignada la administración de la finca identificada con matrícula inmobiliaria núm. 50N-651093; de igual manera que, al realizar el respectivo secuestro, encontraron al señor Octavio Sánchez, quien adujo tener un contrato de arrendamiento con el señor Jorge Eliécer Muñoz Macías, secuestre nombrado por otro despacho judicial, en unas diligencias diferentes.

Finalmente, señaló que, a pesar de los requerimientos realizados al señor Octavio Sánchez para entregar el inmueble, éste no ha dado respuesta alguna, razón por la cual, la Fundación San Mateo, no ha podido ejercer su actividad para administrarlo; situación que ya fue puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales, quien se encontraba adelantando las acciones pertinentes para recuperar el predio y permitirle a la Fundación San Mateo, cumplir con sus funciones.

Secuestre Jorge Eliécer Muñoz Macías El señor Jorge Eliécer Muñoz Macías, indicó que recibió el inmueble objeto de la tutela, en su condición de secuestre, desde el 10 de agosto de 1993, función que culminó en diciembre de 2005, época en la cual efectuó la respectiva devolución a su propietario, el señor German Arturo Rosero Galvis, quien le manifestó que no tenía interés en el mismo y que podía disponer de él, razón por la cual es poseedor material desde ese tiempo.

Afirmó que, las anotaciones realizadas al certificado de tradición del aludido predio, referentes a las compraventas efectuadas con posterioridad al levantamiento de las primeras medidas cautelares, son ilegales, toda vez que la firma del último propietario fue falsificada; adicionalmente, adujo que el accionante en ningún momento acudió a la finca, faltando a la verdad con las afirmaciones realizadas en los hechos de la presente tutela.

Por tal razón, se opuso a todas las pretensiones del demandante, pues consideró que no tenía derecho sobre el multicitado bien. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó se negara el amparo constitucional deprecado por el actor, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en razón a que la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en el parágrafo 2°, artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, el cual facultaba a la S.A.E. para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio.

Adujo que, al interior del trámite extintivo se encontraban consagradas las oportunidades legales en las que, el afectado podría participar y ejercer su derecho de contradicción y defensa, fases a las cuales había accedido, ya que estaba reconocido como parte en la acción de extinción de dominio. Por último, resaltó que el tutelante no acreditó un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a otros mecanismos de defensa, para proteger los derechos que consideraba vulnerados.

Otros accionados Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio y al ciudadano Octaviano Sánchez Sánchez, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvo respuesta de aquellas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 2 de octubre de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado en favor del señor MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, tras considerar: [3: Ver folios 255 a 274.

Ibídem.] (i) Que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso extintivo que se adelanta contra el inmueble con matrícula 50N-651093 –cuya restitución reclama el accionante– «ha actuado conforme con lo consagrado en la norma que regula el proceso de extinción de dominio que instruye, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011», de allí que no pueda predicarse entonces la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia;

(ii) Que el decreto de medidas cautelares en el marco de un trámite extintivo de dominio no implica per se el desconocimiento del derecho de propiedad toda vez que «las autoridades que tienen a cargo el ejercicio de la extinción de dominio, cuentan con la autonomía para iniciar dicha acción en cualquier momento y contra los bienes de los cuales se pueda predicar una o varias causales referentes a la destinación u origen ilícito del mismo, independientemente de quién lo tenga en su poder y sin perjuicio de los terceros de buena fe exenta de culpa, quienes pueden hacerse parte como sujetos procesales a lo largo del trámite extintivo, para demostrar dicha condición», por lo tanto, el actor puede ejercer la defensa de sus intereses al interior del trámite que, según se acreditó en el paginario, se halla en curso;

(iii) Que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que de las pruebas allegadas al expediente tampoco se advierte que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar un perjuicio grave, real e inminente; y, (iv) Que no se constató la vulneración de los derechos a la vida, honra y dignidad humana «ya que el actor se limitó a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales los considera afectados…».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado del señor MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, el 5 de octubre de 2017[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 9 de los mismos mes y año[footnoteRef:5], recurrió la decisión solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la argumentación plasmada en su líbelo inicial. [4: Ver folio 274 (anverso).

Ibídem.] [5: Ver folios 293. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 4.1.

En primer lugar, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

En segundo lugar, del informe rendido por la titular de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio[footnoteRef:6], se extracta que el proceso con radicado 10.800E.D. –cuestionado por la parte accionante– en el marco del cual se discute la situación jurídica de la propiedad del inmueble con matrícula 50N-651093 –inscrito a nombre de MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR[footnoteRef:7]– se profirió resolución de inicio en la que se fijó el procedimiento a través del cual se daría curso a la acción extintiva, esto es, bajo los preceptos de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, normativa que, acorde con la interpretación de la Corte Constitucional, contempla un proceso que remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, que tienen unas características esenciales, a saber: [6: Ver folios 183 a 186.

Ibídem.] [7: Ver folios 25 a 29. Ibídem.] « i). Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas. ii).

Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente. iii).

Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo» (Cfr. C.C.S.C-740/2003). 4.3. En tercer lugar, los informes y pruebas allegados a este diligenciamiento, dan cuenta de que el trámite extintivo cuestionado por el señor MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, se halla en la fase inicial, concretamente en el trámite de notificaciones de la resolución de inicio, el cual una vez agotado, acorde con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 –modificada por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011– abre paso a: i) la interposición de recursos contra la mentada providencia (Cfr. C.C.S.C-740/2003); ii) la oportunidad para presentar oposiciones y solicitudes de pruebas; iii) la apertura del periodo probatorio; y iv) la fase de alegaciones finales.

Es decir, que la actuación que cuestiona el actor, a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, y en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), adicionando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.4.

En cuarto lugar, debe recordar la Sala que la persona afectada en el marco de un proceso de extinción de dominio, como es el caso de quien aquí acciona en tutela, cuenta con la posibilidad de oponerse a la pretensión estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para acreditar la licitud tanto del origen como de la destinación de los bienes comprometidos; de allí que no pueda predicarse que las herramientas jurídicas previstas en el procedimiento regido por la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 –cuerda procesal por la que se rige el radicado 10.800E.D.– resulten ineficaces para la defensa de los intereses de MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR frente al inmueble cuya propiedad reclama. 4.5.

En quinto lugar, considera la Sala que MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; mientras que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por su parte, prevé que «la acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, sólo procede cuando la parte actora haya agotado de manera oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados; circunstancia que, como quedó anotado en precedencia no se acreditó en el caso sub examine. 4.6.

Finalmente, a lo anterior debe agregarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la jurisprudencia nacional de manera reiterada ha sostenido que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 5. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17