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STP18574-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000

Radicación n.° 93437. Jimmy Alberto Fory González. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18574-2017 Radicación n.° 93437 Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por el prenombrado frente a la Defensoría del Pueblo, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 15 Penal Municipal, las Fiscalías 33 y 57 Seccionales, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Se extracta que el interno JIMMY ALBERTO FORY fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali el 13 de marzo de 2009, posterior a la aceptación de cargos por el punible de porte de armas de fuego a una pena de 64 meses de prisión dentro del radicado 000-2009-00075.

Así mismo el 1º de febrero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo condenó a 33 años y 4 meses de prisión por la conducta de Homicidio con circunstancias de agravación, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2011, dentro del radicado 193-2008-02523. Las anteriores sanciones en la actualidad las está vigilando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, posterior a la acumulación jurídica de pena del 25 de mayo de 2012 que fijo una pena total de 36 años de prisión. Se concluye del escrito de tutela que el señor FORY GONZÁLEZ acude a la acción de tutela en esta oportunidad por dos razones: La primera es debatir las condenas que le fueron impuestas en los Juzgados 5 y 19 Penal del Circuito, por los punibles de Homicidio y Porte de Armas, pues a su juicio fue condenado dos veces por los mismos hechos en diferentes Despachos judiciales, dado que en ambos procesos se lo sentenció por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de fuego, por sucesos desarrollados el mismo día. Así mismo cuestiona, que se lo haya condenado por el punible de Porte de armas de fuego agravado por “utilizar medios motorizados” pues aseguró que si bien detonó un arma de fuego el día del insuceso, lo fue en defensa personal y sin la utilización de ningún rodante.

Razón por la cual posterior a la condena por el punible de Homicidio bajo partida 193-2008-02523, solicitó se recepcionaran los testimonios de los agentes de policía Junio Einer Ramos y Giovany Andrés Ramos y de los señores Chilan Carlos Calvo, Ariel García Palechor y Jorge Manyoma, tomados ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali el 28 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2016, con los cuales pretende demostrar el señor FORY que no estuvo implicado en los hechos como fueron relatados en las sentencias condenatorias.

Altercando en este mismo sentido la conducta de la Fiscalía 33 y 57 Seccional de Cali, quienes no presentaron los testigos que lo favorecían para demostrar su inocencia. El segundo punto que debate el actor, es la falta de remisión de los documentos necesarios por parte del Centro Penitenciario de Villahermosa donde está recluido, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, para que se le realice la redención de pena a la cual asegura tiene derecho conforme a los certificados de estudio No. 15876949 de octubre 5 de 2015, No. 15791723 de diciembre 17 de 2015, No. 11512083 y No. 16547735.

Precisando el accionante que de la oficina jurídica del Complejo Penitenciario el 2 y 7 de junio de 2017 le informaron que dichos cómputos y peticiones de redención de pena fueron enviados al Juzgado de Penas para su estudio, sin que sobre los mismos exista pronunciamiento por parte del Despacho». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo comunicar lo pertinente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:2], a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali[footnoteRef:3], a los Juzgados 5, 17 y 19 Penales del Circuito de Cali[footnoteRef:4], al Director General del INPEC[footnoteRef:5], a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali[footnoteRef:6], al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:7] y a la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad[footnoteRef:8]. [1: Ver folio 135 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 141.

Ibídem.] [3: Ver folio 142. Ibídem.] [4: Ver folios 144 a 146. Ibídem.] [5: Ver folio 143. Ibídem.] [6: Ver folio 147. Ibídem.] [7: Ver folio 149. Ibídem.] [8: Ver folio 148. Ibídem.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP5448, Radicación 93437, 24 ago. 2017[footnoteRef:9], integró al contradictorio a la Defensoría del Pueblo Regional Cali[footnoteRef:10] y a la Fiscalía 57 Seccional de Cali[footnoteRef:11]. [9: Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] [10: Ver folio 139 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [11: Ver folio 140.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « La Fiscalía 57 Seccional a través de la Dra. Aura Patricia Montaño, como coordinador de la fiscalía señaló que hasta su Dependencia ha allegado el señor FORY GONZÁLEZ varios escritos, los cuales han sido contestados de manera oportuna de la siguiente manera: el 13 de marzo del 2017 mediante oficio No. 422 se dio respuesta a petición elevada por el señor FORY GONZÁLEZ, así mismo se corrió traslado del mismo a la Fiscalía 33 seccional mediante oficio No. 423 del 13 de marzo de 2017; con oficio No. 787 del 2 de mayo del presente año se le corrió traslado a la solicitud de acción con el fin de que se le asignara un defensor de oficio en la Defensoría Pública mismo que se le notificó al accionante mediante No. 786 del 2 de mayo de 2017.

La Dra. Lorena Mendoza Marmolejo, Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca, señaló que teniendo en cuenta el marco Constitucional de la Defensoría del Pueblo, esta se ha encargado de brindarle total asistencia al señor JIMMY ALBERTO FORY, designando para su representación como defensor público al doctor Francisco Álvarez, encontrándose en trámite su solicitud de interponer acción de revisión y se está a la espera del pronunciamiento.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, indica que se encuentra vigilando las condenas del señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, impuestas por los Juzgado 5 y 19 Penal del Circuito de Cali, las cuales fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No. 917 del 25 de mayo de 2012, para un total de pena por cumplir de 36 años de prisión. Respecto a la manifestación de accionante sobre la pérdida del certificado No. 125876949, que servía para redimir horas de estudio, dicha afirmación es falsa pues dicho certificado fue objeto de redención en auto interlocutorio No. 190 de marzo 10 de 2016.

Refirió que sobre el certificado de cómputo No. 11512083, donde se reportaban 2.802 horas de estudio realizado por el interno, sólo fue posible redimir 1.854 horas, pues no fueron objeto de reconocimiento 948 horas por cuanto la conducta del señor FORY fue calificada como regular durante los periodos de octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010, como también del periodo de abril a julio de 2010.

Igual situación se presentó con el certificado de cómputo No. 15791723 en el cual se registraban 57 horas de estudio, las cuales no se redimieron a la pena porque la Junta de evaluación calificó como deficiente el desempeño del interno. Por otra parte aclaró que mediante auto interlocutorio No. 190 del 10 de marzo de 2016, el Despacho procedió a revocar las decisiones tomadas en interlocutorios No. 1241 del 4 de septiembre de 2013, No. 1107 de octubre 5 de 2015 y No. 1337 de diciembre 14 de 2015, pues se percató del error de haberle reconocido doblemente las rebajas de pena por redención, por lo tanto se determinó en dicho auto que el total de tiempo redimido por estudio era de 18 meses y 11.5 días.

Decisión contra la cual el señor FORY GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Penal del Tribunal de Cali en Acta No. 317 del 12 de diciembre de 2016. Finalmente anota que la última actuación la realizó el 9 de junio de 2017, en auto No. 813, donde se redimió al interno 26 días por estudio y se ofició al INPEC para que remitan el cómputo No. 6547735 del mes de febrero de 2017, para el análisis de redención de pena.

La Dra. Sandra Jimena Cardona Vásquez en calidad de Fiscal Seccional 23 Unidad de Vida contestó que el accionante pretende revivir una nueva discusión de un proceso que culminó con una sentencia condenatoria por el punible de homicida agravado, asegurando que la Fiscalía no adecuó los hechos a la realidad, en lo referente al agravante del punible por utilizar medios motorizados.

Sobre este particular el ente instructor anota que ya el actor ha presentado denuncias penales y disciplinarias por falsedad, fraude procesal, prevaricato, múltiples tutelas, derechos de petición, quejas y habeas corpus que no han tenido ninguna prosperidad, dado que la sentencia se encuentra en firme y confirmada por el H. Tribunal Superior de Cali y el único camino viable es la acción de revisión El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali a cargo del Dr. Carlos Alfonso Benavides Gamboa, da a conocer que en su Despacho los días 23 de octubre de 2014 y el 25 de enero de 2016 a petición del actor en la actuación No. 193-2008-02523, que se adelantó por el delito de Homicidio al señor FORY GONZÁLEZ, se recepcionaron las declaraciones de los policías Junio Einer Ramos y Giovanny Andrés Ramos y de los señores Chilan Carlos Calvo, Ariel García Palechor y Jorge Manyoma, respectivamente.

Aclarando que una vez finalizados dichos actos remitieron las carpetas al centro de servicios, no siendo competente para desatar ninguna petición del accionante. La Dra. Johana Esmuni Tatis Baizer como titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, manifestó que para el 28 de febrero de 2008, a su Despacho le correspondió juzgar al señor FORY GONZÁLEZ por el punible de Homicidio Agravado y Porte de armas bajo partida 193-2008-02523, sin embargo una vez instalada la audiencia preparatoria el procesado aceptó los cargos por el punible de porte de armas con circunstancias de agravación punitiva, conllevando a la ruptura de la unida procesal, correspondiéndole a su Homologo 5 conocer del delito de Homicidio agravado.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2009 dictó sentencia condenatoria a 64 meses de prisión por el delito de porte de armas con radicación 000-2009-00075. La Dra. Carmen Emilia Maldonado Navarro, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, hizo un recuento de los procesos que tiene el señor FORY GONZÁLEZ, rememorando las dos sentencias condenatorias emitidas por los Juzgado 5 y 19 Penal del Circuito por los delitos de Homicidio y Porte de Armas, respectivamente.

Así mismo con el registro 199-2013-00776 el peticionario solicitó el desarchivo de unas diligencias la cual se desarrolló el 10 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Cali, negando su pretensión. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a través de su titular el Dr. Rufilo Henoc Muñoz Bermeo, manifestó que su despacho adelantó el juicio del señor JIMMY ALBERTO FORY por el punible de Homicidio Agravado identificado con el número 193-2008-02523, el cual culminó con la sentencia No. 022 del 1 de febrero de 2011, a la pena de 33 años y 4 meses de prisión. Decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que se desató el 27 de mayo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal de Cali, confirmando en su integridad el proveído.

Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de enero de 2012, rechazó por improcedente la casación presentada por el condenado. Por otra parte, comunica que de manera continua el señor FORY GONZÁLEZ ha enviado a su despacho derechos de petición bajo la misma argumentación de que sea revisado su proceso de lo cual se le ha informado que este Juez no es el competente para resolver su petición, sin dejar de la lado los habeas corpus y tutelas interpuestas en los diferentes Tribunales, Cortes Suprema y Consejo de Estado con la misma premisa.

La Dra. Mireida Carabalí Mina Directora encargada del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa Cali, informa que en diversas ocasiones el señor FORY GONZÁLEZ ha interpuesto acciones constitucionales bajo las mismas argumentaciones, las cuales se le han dado trámite y ha especificado que en su debido momento remitió los certificados de cómputos para la redención de pena, como los son el No. 16357890 con 726 horas, el No. 13210501 con 702 horas, el No. 16462634 con 498 horas como también los cómputos No. 16534193 y 16615551, razón por la cual aseguró no tener pendiente ningún documento por remitir para efectos de redención de pena».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:12], negó las pretensiones del accionante, tras considerar, básicamente: [12: Ver folios 218 a 225. Ibídem.] (i) Que frente a los reproches formulados por el actor contra la sentencia del 1º de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que resolvió condenarlo por el delito de homicidio agravado, no se aprecia ningún defecto que amerite la intervención del Juez de tutela, toda vez que dicha providencia «fue proferida por funcionario competente, sujeta a la constitución, a la ley sustantiva, al ordenamiento procedimental establecido, soportada en elementos demostrativos y debidamente motivada, ello en razón a los postulados legales y jurisprudenciales respecto a la carga que le impone al Juez de proferir sentencia con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral», precisando que al tratarse de una determinación que ha cobrado ejecutoria formal y material el actor «debe acudir al mecanismo de la revisión previo cumplimiento de los requisitos legales, con la asesoría de un profesional en el derecho y conforme a los parámetros del artículo 192 y ss del CPP, escenario donde se evaluaran las pruebas testimoniales que hoy desacertadamente pretende mediante la acción de tutela»; y, (ii) Que respecto al cuestionamiento que hace el accionante relativo a la falta de remisión, por parte del Centro Penitenciario Villahermosa, de la documentación necesaria para que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resuelva de fondo sobre la redención de pena a la que cree tener derecho, concluyó que de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso de este proceso constitucional, tanto el Establecimiento Carcelario como el referido despacho judicial han dado «celeridad al trámite de redención de pena del señor FORY», circunstancia que se infiere del hecho que, mediante proveído adiado el 19 de junio de 2017, el Juez Ejecutor redimió pena al sentenciado aquí accionante.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al accionante el 29 de septiembre de 2017[footnoteRef:13] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha, recurrió la decisión. [13: Ver folio 245. Ibídem.] Posteriormente, mediante escritos adiados 6[footnoteRef:14] y 11[footnoteRef:15] de octubre 2017[footnoteRef:16], insistió en que se acceda a sus pretensiones reiterando extensamente los argumentos de su líbelo inicial, recabando en que los Juzgados 5º y 19 Penales del Circuito de Cali, incurrieron en vías de hecho por violación del principio del non bis in ídem, al emitir sentencias condenatorias en su contra sin efectuar una adecuada valoración probatoria de los hechos materia de investigación. [14: Ver folios 28 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] [15: Ver folios 52 a 64.

Ibídem.] [16: Ver folios 121 a 126. Ibídem.] Asimismo, reprochó que el Juez de tutela no haya efectuado un pronunciamiento en el sentido de compulsar copias para que se investiguen penal y disciplinariamente a los funcionarios que, a su juicio, han tenido injerencia en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, analizadas las particularidades del caso concreto, así como los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontado todo ello con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo constitucional, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 4.1.

En primer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor relacionada con las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el decurso de las causas penales que se adelantaron en su contra por parte de los Juzgados 19[footnoteRef:17] y 5º[footnoteRef:18] Penales del Circuito de Conocimiento de Cali, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, acorde con la doctrina constitucional, solamente resulta viable de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. [17: En el que cursó el proceso penal con radicación 76001-6000-193-2008-02523-00 por el delito de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.] [18: En el cursó el proceso penal con radicación 76001-6000-000-2009-00075 por el delito de homicidio agravado con circunstancias de agravación punitiva.] 4.1.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: Los primeros se concretan a: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 4.1.2.

Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, se tiene que pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a los Juzgados accionados, particularmente al Despacho 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.

Así se deduce de la información suministrada en el decurso de esta actuación, pues resulta claro que la sentencia adiada 1º de febrero de 2011 por medio de la cual el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento, antes citado, condenó al señor FORY GONZÁLEZ a la pena de 33 años y 4 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado, se halla formal y materialmente ejecutoriada, por manera que sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional.

Lo anterior por cuanto, para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia. Precisamente, al respecto es importante destacar que según el informe rendido en este diligenciamiento por la Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca[footnoteRef:19], el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ actualmente cuenta con el acompañamiento y asesoría del profesional del derecho Francisco Álvarez, defensor adscrito a esa entidad, quien está adelantando el trámite interno de rigor para estudiar la viabilidad de interponer la acción de revisión contra los fallos penales condenatorios proferidos contra el aquí actor, los cuales, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales por desconocimiento del principio del non bis in ídem. [19: Ver folios 162 a 163.

Ibídem.] 4.2. En segundo lugar, a lo anterior que es suficiente para negar la petición de amparo, se suma el hecho que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural y una indiscutible usurpación de funciones. 4.3.

En tercer lugar, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 4.4. En cuarto lugar, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 4.5.

En quinto lugar, frente a los reproches del actor relativos a la presunta falta de resolución de las peticiones de redención de pena por él formuladas ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala comparte el criterio del Cuerpo Decisorio de primer nivel, toda vez que, de los pormenorizados informes rendidos tanto por el titular del referido despacho ejecutor[footnoteRef:20] como por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali[footnoteRef:21], se extracta que al sentenciado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ se le han expedido la totalidad de «certificados de cómputo» para redención de pena generados hasta el 29 de julio de 2017, y a su vez, se han proferido las decisiones judiciales de rigor, reconociendo los descuentos punitivos correspondientes. [20: Ver folios 168 a 169.

Ibídem.] [21: Ver folios 180 a 181. Ibídem.] Ahora, de las probanzas allegadas a este trámite se determinó que actualmente, la vigilancia del cumplimiento de la pena acumulada que pesa sobre FORY GONZÁLEZ la ejerce el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto[footnoteRef:22], autoridad que en decisión del 13 de septiembre de 2017, requirió al Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad –donde se encuentra privado de la libertad quien aquí acciona en tutela– para que remita la documentación pertinente en aras de resolver de fondo una nueva petición de redención; circunstancia de la cual se descarta un proceder negligente de la administración de justicia, por el contrario, es muestra de que a los requerimientos del actor se les ha dado el trámite conforme a la ley y dentro de términos razonables. [22: Cfr. Ver folio 170.

Ibídem.] 4.6. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsar copias para que se investiguen penal y disciplinariamente a los funcionarios que, a juicio del señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, han tenido injerencia en la vulneración de sus derechos fundamentales, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, por su propia cuenta y con los soportes necesarios y suficientes, pueda ejercer las acciones que considere, ante los respectivos órganos de control. 5.

Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19