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STP18572-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 92760. Fernando Emilio Díaz Granados Yepes. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18572-2017 Radicación n.° 92760 Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, que la señora Bety Milena Urieles Dodino instauró denuncia penal en su contra, sindicándolo de cometer los delitos de «estafa y falsificación documental». 2. Afirmó que la investigación correspondiente, en la actualidad, está a cargo de la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a su juicio, no ha procedido de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (L.600/2000), toda vez que, si bien «la noticia punitiva data del año 2012», lo cierto es que, hasta el momento de presentación de la demanda de tutela (28 de abril de 2017), ni siquiera ha calificado el mérito de la investigación. 3.

Señaló que la mora en la que ha incurrido la titular de la acción penal en su caso, atenta de manera flagrante contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. Por lo anterior, FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las citadas prerrogativas y, en consecuencia – según se advierte de los anexos del líbelo – se requiera a la Fiscalía accionada para que «se digne ordenar el cierre de la investigación que cursa en su despacho, en atención que el término legal para tal efecto se encuentra vencido en exceso».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante proveído dictado el 16 de agosto de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 109 a 110 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP4629, Radicación 92760, 19 jul. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la ciudadana Bety Milena Urieles Dodino, quien funge como denunciante-víctima al interior de la actuación penal cuestionada por el actor. [2: Ver folios 3 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

El titular de la fiscalía accionada, Jairo Martínez López[footnoteRef:3], informó que la investigación que se adelanta contra FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, en razón de la denuncia penal formulada por la ciudadana Bety Milena Urieles Dodino, inicialmente fue conocida por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta y, con posterioridad fue reasignada a la Fiscalía 34 homóloga, autoridad ésta última que, el 28 de abril de 2015, profirió resolución de apertura de instrucción. [3: Ver folios 17 a 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Seguidamente, realizó un recuento de las principales actuaciones y diligencias que se han evacuado en el decurso del referido proceso, destacando entre ellas, la decisión del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual, declaró la nulidad de la resolución de situación jurídica y ordenó que se recaudaran nuevas pruebas, en aras de dar cumplimiento al principio de investigación integral que impone la Ley 600 de 2000 al ente acusador.

Señaló que en cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, ordenó la práctica de pruebas, aclarando que «a la presente fecha se está a la espera de practicar diligencias de declaración jurada de los señores Bety Milena Urieles Dodino, Bety Cecilia Dodino de Urieles y Humberto Urieles Gallardo, programadas para el día 19 de mayo del presente año y la respuesta de la Fiscalía 14 Local, respecto del expediente objeto de inspección judicial, para […] entrar nuevamente a resolver la situación jurídica del investigado».

Manifestó que si bien en el presente caso «el término de instrucción penal» se ha superado, lo cierto es que, resulta necesario «evacuar las pruebas pendientes, en cumplimiento con lo ordenado por la segunda instancia, para posteriormente resolver situación jurídica, ordenar el cierre de investigación y calificar la misma, pasos del proceso penal, que no se pueden saltar para la calificación del sumario, tal como lo solicita el quejoso en tutela», máxime cuando –agregó– «en gracia de discusión de estarse practicando pruebas después del término de instrucción penal, éstas a juicio de esta agencia fiscal, no generan nulidad alguna…».

Así, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante. 3. La Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena, Liliana Pacheco Moncaleano[footnoteRef:4], efectuó un recuento de las principales actuaciones procesales realizadas en el decurso de la causa penal originada por la denuncia de Bety Milena Urieles Dodino contra el señor FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES –aquí accionante– precisando que la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el 28 de julio de 2017 resolvió la situación jurídica del prenombrado por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión que fue impugnada por la defensa técnica, encontrándose pendiente que se desate la alzada por el Superior. [4: Ver folios 111 a 116.

Ibídem.] En relación con la queja constitucional señaló que «si bien se encuentra vencido el término de instrucción, atendiendo los preceptos del artículo 329 del C.P.P., que señala un término de 18 meses, se advierte que el Fiscal 34 Seccional desde el año 2015 que le fue asignado el proceso, ha dado el debido impulso procesal, emitiendo órdenes a la policía judicial para lograr el esclarecimiento de los hechos».

Indicó que no puede predicarse la vulneración de derechos alegada por el accionante toda vez que «la actuación del fiscal no ha sido en manera alguna negligente o inoperante, pues se advierte que la Fiscalía 34 Seccional realizó los impulsos procesales para llegar al esclarecimiento de los hechos, respetando las garantías de los sujetos procesales, asegurando una investigación integral», ello a pesar de la elevada carga laboral con la que cuenta.

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda «por cuanto el expediente se encuentra con resolución de situación jurídica del sindicado, trámite que es requerido previamente para proceder al cierre de la instrucción para la calificación de rigor, que además fue recurrida por el defensor apelando la decisión, lo cual requiere dar trámite al recurso de apelación, y esperar la decisión de segunda instancia, para proceder a la calificación de fondo sobre el proceso».

Como soporte de lo anterior remitió copia de la resolución de definición de situación jurídica de fecha 28 de julio de 2017[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 117 a 127. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, tras considerar, que si se tiene en cuenta que el ente acusador profirió resolución de apertura de instrucción, el 28 de abril de 2015, a partir de esa calenda contaba con 18 meses para cerrar la investigación –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000– término que se halla ampliamente superado. [6: Ver folios 150 a 159.

Ibídem.] Empero, destacó que «la actuación de la Fiscalía no ha sido de manera alguna negligente o inoperante, pues nótese que en sus descargos resalta la abundante carga laboral que padece su despacho, situación que se agrava ante la carencia de recurso humano en la institución, que le permita imprimirle absoluta celeridad a cada una de las actuaciones puestas bajo su conocimiento» adicionando que «la agencia fiscal accionada, no obstante las vicisitudes señaladas ha ejecutado los impulsos procesales necesarios para proferir la respectiva providencia que califique el mérito del sumario».

Por lo anteriormente expuesto concluyó que «no se advierte desidia o negligencia por parte de la agencia fiscal accionada para impulsar el trámite del proceso penal seguido contra el accionante, contrario sensu, se evidencia un número plural de actuaciones procesales desarrolladas por el delegado del ente acusador, con miras a finiquitar la etapa instructiva, al punto que, la misma fue apelada y, en consecuencia, será remitida al superior funcional».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al actor FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 8 de los mismos mes y año[footnoteRef:8], recurrió la decisión solicitando su revocatoria y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas. [7: Ver folio 159 (anverso).

Ibídem.] [8: Ver folios 173 a 174. Ibídem.] Argumentó el recurrente que no comparte el fallo de primera instancia por cuanto en él no se tiene en cuenta el proceder moroso de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, por ello solicitó que «se declare que el funcionario accionado si actuó de manera morosa por lo que sí atentó contra mi derecho fundamental al debido proceso penal». 2.

La señora Bety Milena Urieles Dodino no se pronunció dentro del término legal de traslado; sin embargo, con posterioridad a la emisión del fallo, esto es, el 15 de septiembre de 2017, obra solicitud de copias de la actuación suscrita por ella, sin que manifestara inconformidad con la determinación finalmente adoptada[footnoteRef:9]. [9: Ver folio 176.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, persigue en últimas que el Juez de tutela intervenga en la investigación penal con radicación 95.958 que se sigue en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, y que actualmente cursa en la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, con el fin de ordenarle al referido ente investigador «se digne ordenar el cierre de la investigación que cursa en su despacho, en atención que el término legal para tal efecto se encuentra vencido en exceso». 5.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor relacionada con las irregularidades que, a su juicio, se han presentado en el decurso de la causa penal que adelanta en su contra la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, acorde con la doctrina constitucional, solamente resulta viable de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: Los primeros se concretan a: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 5.1.2.

Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, se tiene que pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.

Así se deduce de la información suministrada por la Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena[footnoteRef:10], según la cual, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, en providencia del 28 de julio de 2017 –previo a efectuar el cierre de la instrucción y proceder a calificar el mérito sumarial– resolvió la situación jurídica del señor FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES estableciendo que los hechos materia de investigación se adecuan provisionalmente a las conductas típicas de fraude procesal y estafa agravada. [10: Ver folios 111 a 116.

Ibídem.] Decisión ésta última contra la cual, la defensa técnica de quien ahora acciona en tutela, formuló recurso de apelación que debe ser desatado por el Superior Funcional. 5.1.3. En ese contexto, advierte la Sala que los reproches formulados por el actor por esta vía excepcional, están siendo objeto de análisis y debate al interior del proceso penal, circunstancia que impide la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando, la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, se reitera, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.

Ello en razón a que, un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, más aún cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones. 5.2.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia de la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta en el trámite de la actuación penal con radicación 95.958 que se sigue en contra de FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», y precisamente con tal propósito está establecida la etapa de instrucción o indagación preliminar.

Y, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duele en este caso el accionante– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación, proceder que en efecto el señor FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, afirmó haber realizado, a través de su apoderado, mediante escrito adiado el 7 de abril de 2017[footnoteRef:11]. [11: Ver folio 3.

Ibídem.] Ahora, si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste como ocurre en el presente caso, según el dicho del actor, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como procesado y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.

Inclusive, una vez las querellas sean asignadas a un despacho de fiscalía determinado para que en él se adelanten las pesquisas pertinentes, ante la eventual mora en la que pudiere incurrir el funcionario la parte afectada, también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.

Ello entonces, elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio, ésta sólo puede ser utilizada, cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16