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STP18570-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n. º 95117. Ernesto José Chalela Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP18570-2017 Radicación n.° 95117 Acta 374 Bogotá D. C., noviembre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ en contra de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, demanda extensiva a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ que su padre Antonio José Chalela Fadul –ya fallecido– promovió una denuncia penal en contra de los señores Carlos Segovia de la Esperilla y Ángel Custodio Martínez Martínez; actuación, en el marco de la cual, el 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena impuso a los últimos mencionados medida de aseguramiento, que al ser apelada, se confirmó integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el día 23 de mayo de 2013. 2.

Señaló que el proceso en comento fue reasignado a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, autoridad que ordenó cerrar la investigación sin haber recaudado las pruebas que –aduce– había ordenado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 3. Agregó que a pesar que su apoderado el 4 de enero de 2016, presentó ante la referida Fiscalía un escrito en el que se exponían las mentiras y contradicciones, en las que a su juicio, incurrieron los investigados en sus indagatorias, finalmente resolvió precluir la investigación. 4.

Indicó que la determinación del ente instructor desconoció el debido proceso y transgredió el principio de imparcialidad, en razón a que se hizo caso omiso de la demanda de parte civil que se había presentado con anterioridad a la preclusión del proceso, recabando en que no se dispuso el recaudo probatorio documental que había indicado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal; quejándose además que no se le permitió ejercer en debida forma la defensa de sus intereses a través de la interposición de los recursos ordinarios. 5.

Por lo antes expuesto ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: por un lado, decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal iniciado por denuncia formulada por Antonio José Chalela Fadul –padre del actor– desde la resolución que ordenó el cierre de la investigación; y de otra parte, ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena que «haga un pronunciamiento en la admisión de la demanda de parte civil que hasta ahora ha ignorado, y por tanto podamos ser parte en el proceso como un sujeto procesal más, y por ende, interponer los recursos de ley si hubiere que hacerlos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 27 de octubre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 14 Seccional y de la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas con sede en la ciudad de Cartagena; igualmente, integró al contradictorio a la Procuraduría Delegada en lo Penal de la Regional Cartagena, así como a los ciudadanos Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella. 2.

La Asistente de Fiscal I de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que recientemente la Fiscalía 3ª Delegada adscrita a dicha unidad fue suprimida, sin que reposen copias de las diligencias adelantadas por ese despacho en el marco del proceso con radicado 246371. 3. Obra en el diligenciamiento pronunciamiento rendido por el titular de la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, Paulo Xavier Romero Julio, quien manifestó que la actuación cuestionada a través de esta acción constitucional se trató de una denuncia penal presentada el 6 de diciembre de 2011 por el señor Antonio José Chalela Fadul por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa.

Afirmó que a la referida querella se le dio el trámite de rigor, ordenándose la apertura de la instrucción el 26 de diciembre de 2011, realizándose diligencias de declaración e indagatorias, y resolviendo, posteriormente, esto es, el 21 de septiembre de 2012 la situación jurídica de los sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se suspendió en su ejecución considerando los fines constitucionales de la pena.

Señaló que la decisión última referenciada fue objeto de impugnación, siendo confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 23 de mayo de 2013. Indicó que en firme la resolución que definió la situación jurídica, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, en providencia del 8 de septiembre de 2014 dispuso la clausura del período probatorio y ordenó el traslado para las alegaciones de conclusión. Agregó que las diligencias fueron reasignadas al despacho a su cargo, el cual, avocó conocimiento del proceso el 11 de agosto de 2015; precisando que en esa misma calenda dispuso revocar el cierre de la instrucción para ampliar la práctica de pruebas; aduciendo que una vez recaudados los elementos necesarios, nuevamente decretó la clausura de la investigación, ordenó traslado para alegatos y el 29 de diciembre de 2015 y calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de preclusión, que fue recurrida únicamente por la Procuradora 83 Judicial Penal de Cartagena, funcionaria que posteriormente desistió de la alzada.

Luego del recuento procesal previamente expuesto, señaló el titular de la Fiscalía accionada que se observa «la actitud pasiva asumida no solo por la parte denunciante, sino también del apoderado del denunciante puesto que sólo se observa un escrito recepcionado el 04 de enero de 2016, sin que se utilizara ninguna de las herramientas consagradas en el sistema procedimental penal de la Ley 600 de 2000.

Puesto que en el escrito de tutela se aprecia cierta vehemencia en sus pretensiones para que se ordene la nulidad de la resolución que ordenó el cierre, sin que en su momento se haya controvertido alguna de estas decisiones, y no como se pretende ahora revivir términos y etapas ya fenecidas a través de una acción constitucional que está constituida en nuestra Carta Política para otros fines y no para subsanar yerros o simplemente premiar la negligencia o ineptitud de un apoderado que optó por asumir una actitud pasiva dentro de la investigación».

Adicionó que la parte denunciante en la actuación penal cuestionada fue el señor Antonio José Chalela Fadul, y que quien ahora acciona en tutela no fue sujeto procesal en esas diligencias por lo cual, adujo que el actor carecía de legitimidad para controvertir el proceso; máxime cuando tardó más de un año para acudir a la acción de tutela, es decir, no satisfizo el principio de inmediatez.

Allegó como soporte de sus afirmaciones copia de las principales piezas procesales de la causa penal con radicación 246371 seguida contra Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella por los delitos de fraude procesal y estafa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 246371 –originado por denuncia formulada por su padre Antonio José Chalela Fadul (fallecido) en contra de Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella por los delitos de fraude procesal y estafa– para que: por un lado, decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución que ordenó el cierre de la investigación; y de otra parte, ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena que «haga un pronunciamiento en la admisión de la demanda de parte civil que hasta ahora ha ignorado, y por tanto podamos ser parte en el proceso como un sujeto procesal más, y por ende, interponer los recursos de ley si hubiere que hacerlos».

Es decir, en últimas, el actor persigue que se deje sin efectos la providencia del 29 de diciembre de 2015 por medio de la cual la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, al calificar el mérito sumarial profirió resolución de preclusión de la investigación. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios– al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. Como punto de partida, advierte la Sala que frente a la pretensión anulatoria de la actuación judicial que cursó en la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 y que culminó con la resolución de preclusión adiada el 29 de diciembre de 2015, no se satisface el principio de inmediatez.

Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada inicialmente el 11 de mayo de 2017, se puede afirmar que el demandante esperó más de un año, después de la expedición de la decisión judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 7.2.

En segundo lugar, de las piezas procesales de la actuación con radicación 246371, que fueron aportadas a este diligenciamiento por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, no se advierte el desconocimiento de garantías constitucionales, por el contrario se aprecia que el proceso se adelantó de conformidad con las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.

Ahora, el hecho que el ente instructor haya precluído la investigación por sí solo no estructura la vulneración de los derechos invocados por el actor, máxime cuando de la revisión de la providencia atacada, no se advierte en su contenido visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto y en los elementos de convicción obrantes en la actuación. Además, de las piezas procesales allegadas como prueba al presente trámite constitucional, se advierte que contra la aludida determinación no se surtieron los recursos de reposición o apelación que procedían, provocándose, en consecuencia, la ejecutoria formal y material de la decisión, que por esta vía excepcional, ahora se pretende desconocer. 7.3.

En tercer lugar, reitera la Sala que las circunstancias previamente reseñadas, no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho; ello más bien, es indicativo de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues es indiscutible que dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.4.

En cuarto lugar, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.

Sumado a lo anterior, es importante destacar que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando las actuaciones y providencias cuestionadas se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 9.

Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 11.

Adicionalmente, la Sala le hace saber a la parte accionante que para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que presuntamente ocasionaron a su familia las conductas de los señores Carlos Segovia de la Esperilla y Ángel Custodio Martínez Martínez –en cuyo favor fue decretada la preclusión del proceso penal con radicado 246371– si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, puede acudir a la jurisdicción civil para que un funcionario competente adopte la determinación que en derecho corresponda.

Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, que a la letra reza: «Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.

En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal». 12.

Finalmente, a lo anterior debe agregarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la jurisprudencia nacional de manera reiterada ha sostenido que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 13. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, al contar con mecanismos de defensa ordinarios para la satisfacción de sus intereses y al no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20