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STP1857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142715 CUI: 11001221500020240016501 José Alfredo Martínez de la Hoz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001221500020240016501 Radicación n.°142715 STP1857-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Alfredo Martínez de la Hoz en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la solicitud de amparo instaurada en contra de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En síntesis, en el escrito de impugnación, José Alfredo Martínez de la Hoz argumentó que la autoridad accionada evadió su responsabilidad de responder la petición que formuló. Además, indicó que la entidad sí es competente para emitir las certificaciones y la información pedida.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 30 de septiembre de 2024, José Alfredo Martínez de la Hoz presentó petición ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá con el propósito de conocer aspectos relacionados con el proceso seguido en su contra. No obstante, está inconforme con la respuesta. 2.- Por lo anterior, José Alfredo Martínez de la Hoz interpuso esta acción de tutela.

El 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que la autoridad accionada sí contestó la petición del actor, pero sin acceder a lo pedido. Además, retomando los argumentos de la entidad, afirmó que ella no está facultada legalmente para emitir las certificaciones que el actor solicitó por expresa prohibición legal, ya que los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso atribuyen esa función exclusivamente al juez o secretario. 3.- José Alfredo Martínez de la Hoz interpuso recurso de impugnación contra la decisión anterior.

En términos generales, argumentó que la entidad sí es competente para emitir las certificaciones y la información pedida porque es quien ostenta el conocimiento del proceso de cobro coactivo seguido en su contra. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá respondió la petición formulada por José Alfredo Martínez de la Hoz o si, por el contrario, evadió el deber de contestar el requerimiento bajo el argumento de la ausencia de funciones secretariales y la falta de competencia. c. Derecho al debido proceso en el componente de postulación. Caso concreto   6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- En este caso, la petición que formuló José Alfredo Martínez de la Hoz fue la siguiente: 1.- Se sirva informar en qué fecha se dio apertura al Proceso de Cobro Persuasivo Multa, Radicado No. 11001079000020200032300 seguido contra el suscrito Alfredo Martínez De La Hoz en mi calidad de Juez 33 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá. 2.- Se sirva expedir Certificación de la Existencia del Proceso Radicado No. 11001079000020200032300 seguido contra el suscrito Alfredo Martínez De La Hoz en mi calidad de Juez 33 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, desde la fecha de iniciación y el estado en que se encuentra actualmente. 3.- Se sirva Certificar cuál fue el monto de la obligación perseguida en el Proceso Radicado No. 11001079000020200032300 seguido contra el suscrito Alfredo Martínez De La Hoz. 4.- Se sirva Certificar cuál fue el límite señalado para decretar los embargos de la obligación perseguida en el Proceso Radicado No. 11001079000020200032300 seguido contra el suscrito Alfredo Martínez De La Hoz. 5.- Se sirva Certificar cuáles fueron las medidas cautelares decretadas en el Proceso Radicado No. 11001079000020200032300 seguido contra el suscrito Alfredo Martínez De La Hoz. 6.- Se sirva Certificar cuál fue el monto de las sumas de dinero embargadas y retenidas de las cuentas de ahorro dentro del Proceso Radicado No. 11001079000020200032300 seguido contra el suscrito Alfredo Martínez De La Hoz, y durante cuánto tiempo estuvieron retenidas. 7.- Se sirva Certificar la fecha en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes del suscrito Alfredo Martínez De La Hoz dentro del Proceso Radicado No. 11001079000020200032300. 8.

Se sirva Certificar si a la fecha de presentación del presente Derecho de Petición se mantienen vigentes las medidas de embargo de bienes del suscrito Alfredo Martínez De La Hoz sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas: 50N-20081990, 50N-20081948, 50N-20477064, 50N-20476940, 50N-20477097 y 50N-20476937. 9. Se sirva informar los motivos por los cuales a la fecha de presentación del presente Derecho de Petición aparece registrados en los folios de matrículas 50N-20081990, 50N-20081948, 50N-20477064, 50N-20476940, 50N-20477097 y 50N-20476937, ANOTACIÓN CON FECHA 25-07-2022, la siguiente anotación: Radicación: 2022-50439 Oficio 4638 del 14-07-2022 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA de BOGOTA D.C. ESPECIFICACIÓN: EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA: 0444 EMBARGO POR JURIDSDICCIÓN COACTIVA REF2020-0032300. 10.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente constitucional, el 28 de octubre de 2024, la autoridad accionada contestó la petición. Puntualmente, informó al actor sobre la competencia de la entidad para el recaudo de las multas impuestas en favor de la Rama Judicial y el proceso de cobro coactivo bajo el cual se procura dicho recaudo.

Además, advirtió que la entidad no cumple funciones secretariales y que el interesado debe pagar la expedición de las copias solicitadas, luego de lo cual se facilitará el acceso al expediente. La respuesta se notificó al interesado a través de su correo electrónico. 11.- El abogado ejecutor de la División de Cobro Coactivo de Bogotá explicó que, según los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, la competencia para expedir certificaciones corresponde exclusivamente al secretario o al juez y, en esa medida, por carecer de alguna de esas dos calidades no podía expedir las certificaciones solicitadas. 12.- Para el Tribunal de primera instancia “ no es que el Abogado Ejecutor hubiera negado caprichosamente lo pedido, sino que, legalmente no está facultado para ello, sin que nadie lo esté y apenas existiendo la posibilidad de que rinda informe consolidado de la actuación a su cargo, como fue ampliamente reseñado aquí. De ese modo, no se advierte quebranto, traduciéndose lo reseñado en una conclusión: estima la Sala que mucho antes de la formulación de la demanda de amparo, el Dr. Alfredo Martínez de la Hoz obtuvo respuesta a su solicitud, pero no como esperaba que se le ofreciera, ergo, la afrenta señalada, nunca existió…”. 13.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene cuatro presupuestos: (i) la formulación de la petición;

(ii) la pronta resolución; (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la respuesta. En virtud del primero de ellos, se “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”.

Además, “ no cualquier respuesta puede entenderse satisfactoria, sino que la misma debe cumplir con la calidad de ser veraz y completa ” (CC SU-213-2021; T-043-2022 y T-272-2023). 14.- En este caso, el peticionario es la persona contra la cual se inició el proceso de cobro coactivo y, en esa medida, José Alfredo Martínez de la Hoz ostenta el derecho a conocer los detalles del trámite seguido en su contra y de exigir información veraz y completa al respecto. 15.- El abogado ejecutor de la División de Cobro Coactivo respondió la petición del actor indicando que no podía dar la información solicitada ni expedir las certificaciones correspondientes porque no ostenta la calidad de juez o secretario, de acuerdo con los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

Para esta Sala, la respuesta de la entidad accionada es abiertamente evasiva, puesto que el hecho que el abogado ejecutor no ostente dichas calidades no lo releva de la obligación de responder de fondo el requerimiento. Es más, la petición se formuló con ocasión de sus funciones jurisdiccionales en relación con un proceso que está a su cargo.

En ese orden de ideas, la justificación que ofreció la entidad demandada para abstenerse de ofrecer la información solicitada es constitucionalmente inadmisible. 16.- Pese a lo anterior, el Tribunal afirmó que, aunque no estaba facultada legalmente, la entidad accionada rindió un informe consolidado de la actuación a su cargo, con lo cual consideró satisfechas las pretensiones de la petición. Sin embargo, una circunstancia es la respuesta que la entidad estaba en la obligación de ofrecerle al peticionario en virtud de su solicitud y, otra muy diferente, es el pronunciamiento que emitió con ocasión de la vinculación al trámite constitucional. 17.- Ciertamente, la primera respuesta fue escueta, evasiva y no atendió el fondo del requerimiento.

En cambio, la segunda sí abordó varios de los detalles del procedimiento de cobro coactivo que se pidieron en la solicitud de información, pero esta última ni siquiera fue notificada al actor, por lo que no tiene la capacidad de finalizar con la vulneración de derechos fundamentales, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal (CSJ STP9325-2024. 18 jul. 2024, radicado. 138534;

STP9446-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138515; STP9992-2024, 25 jul. 2024, radicado. 138713; STP10703, 15 ago. 2024, radicado. 139188; STP10715-2024, 15 ago. 2024, radicado. 139317). 18.- En resumen, para esta Sala la justificación expuesta por la División de Cobró Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para no entregar la información pedida por José Alfredo Martínez de la Hoz no es admisible.

De ahí que, para esta Sala, la obligación de emitir una respuesta clara, veraz y de fondo continua vigente y la omisión mantiene el escenario de vulneración a los derechos fundamentales del actor. En cualquier caso, si la autoridad accionada considera que no tiene competencia para responder la petición, entonces, está en la obligación de remitirla a quien considere que sí ostenta dicha competencia. e. Conclusión 19.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de José Alfredo Martínez de la Hoz.

En realidad, la entidad accionada no estaba facultada para evadir la obligación de suministrar la información solicitada por el accionante y, en esa medida, injustificadamente se abstuvo de resolver de fondo el requerimiento de información. En consecuencia, la Sala ordenará a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera clara, veraz y completa la petición que el actor formuló el 30 de septiembre de 2024.

En caso de considerar que carece de competencia para ello, dentro del mismo término, deberá remitirla petición a quien considere competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de José Alfredo Martínez de la Hoz.

Segundo. Ordenar a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera clara, veraz y completa la petición que el actor formuló el 30 de septiembre de 2024. En caso de considerar que carece de competencia para ello, dentro del mismo término, deberá remitir la petición a quien considere competente.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10