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STP18567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

DECRETO 1069 DE 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 333 de 2021LEY 975 DE 2005Ley 1592 de 2012Ley 1952 de 2012Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CUI. 11001020400020250194300 Tutela 1.a Instancia n.° 147836 MILENA VALLE AMAYA GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado ponente  STP18567-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 147836 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de abril de 2013, le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo del Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en contra de los postulados Andrés Guillermo Vallejo Chinchia (a. “ Aguachica ”), José Guillermo Rubio Muñoz (a. “ Búfalo ”), Jovanni Manuel Lobo Jaramillo (a. “ Bachiller ”), Jaime Luis Granados Hernández (a. “ Chacal ”), Ángel Custodio Parejo Ortíz (a. “ El Negro ”, “ Miguel ” o “ Soldado ”), Néstor Quiñónez Quiroz (a. “ Yuca ”) y Wilson Poveda Carreño (a. “ Roque ” y “ Rafael ”), exintegrantes del extinto Bloque Norte – Frente “Resistencia Motilona” de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC. 2.

El 20 de octubre de 2014, nuevamente le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo del Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla un nuevo proceso que involucraba a los postulados Wilson Poveda Carreño (a. “ Roque ” y “ Rafael ”), Esneider Santiago González (a. “ Medio Kilo ”), Manuel Del Cristo Navarro Rivera (a. “ Duende ”), Eulises Tavera Arias (a. “ Camilo ”), Miguel Antonio Rodríguez (a. “ Pájaro ”), Antonio María Castro Almeida (a. “ Araña ”) y Jaime Luis Granados Hernández (a. “ Chacal ”), en calidad de exintegrantes del Bloque Norte, Frente “Resistencia Motilona” de las AUC. 3.

Mediante providencia del 15 de julio de 2015, el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la solicitud de acumulación de los casos referenciados bajo el radicado n.° 08-001-22-52-003-2013-82798. 4. Una vez efectuada la acumulación de las actuaciones, los días 23, 24, 26, 30 y 31 de mayo; y 1°, 2 y 20 de junio de 2017 se adelantó la audiencia de formulación y aceptación de cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1952 de 2012.

Una vez culminó esta diligencia, se instaló audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas. 5. Los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero; 1° y 2 de marzo; y 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2018 se desarrolló el trámite incidental, diligencia durante la cual la Fiscalía 58 delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional allegó al plenario una matriz que contenía un total de 548 víctimas directas e indirectas, entre las cuales se encuentra registrada la accionante. 6.

Finalmente, el asunto pasó al Despacho para proferimiento de sentencia el 24 de mayo de 2018. Desde esta fecha hasta la actualidad, esto es, durante más de siete (7) años, el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA ha elevado sendas solicitudes de impulso procesal en las que ha requerido que se le suministre una fecha para lectura de fallo de primera instancia. Sin embargo, el Despacho accionado en sus respuestas únicamente le ha indicado que el proceso se encuentra pendiente de emitir sentencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7.

El Despacho de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo del Despacho 003 de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla tras enumerar las actuaciones que se han adelantado en el marco del proceso n.° 08-001-22-52-003-2013-82798, destacó, en primer lugar, que la Fiscalía 58 delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó la legalización de alrededor de 140 cargos imputados y aceptados por los postulados, enmarcados en los patrones de macrocriminalidad de homicidio, de desaparición forzada y de desplazamiento forzado. 8.

En segundo lugar, señaló que la actuación se compone de 9 cuadernos y 20 medios magnéticos que contienen: (…) las audiencias preliminares de imputación y medidas de aseguramiento; los requisitos de elegibilidad; los elementos de prueba de cada hecho con las correspondientes versiones libres; informes de policía judicial relacionados con múltiples requerimientos hechos por la Magistratura en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos (sobre entrega de bienes, exhumaciones, antecedentes de los postulados, etc.); aspectos relacionados con la contextualización; la estructura del grupo ilegal a la que pertenecieron los postulados y su ruta criminal; compulsas de copias derivadas de las versiones libres, entre otros aspectos.

Todo el acopio documental requiere ser analizado cuidadosamente para reconstruir el contexto y comprender la dinámica del conflicto en toda su extensión en la zona de injerencia del Frente Resistencia Motilona las AUC, determinar cómo estuvo estructurado el aparato de poder ilegal en diferentes épocas, así como los roles desempeñados por cada uno de los postulados al interior del grupo durante su trasegar delictivo, también el aspecto relacionado con la acumulación de penas y los demás asuntos a que alude la normativa para efectos de proceder a emitir la decisión que ponga fin a la instancia. 9.

En tercer lugar, indicó que, pese a que el proceso pasó al Despacho para proferimiento de sentencia el 24 de mayo de 2018, han visto necesario avanzar y priorizar otros asuntos en los que se ha emitido sentencia anticipada, se han resuelto solicitudes de extinción de derecho de dominio y se han develado patrones de criminalidad complejos y de gran impacto como violencia basada en género, desaparición forzada, toma de rehenes, desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos. 10.

En cuarto lugar, hizo hincapié en el alto número de audiencias que ha adelantado la Magistrada, en calidad de ponente y como integrante de Sala, en la sede de Barranquilla y en otras poblaciones dentro de su jurisdicción. Entre ellas, resalta las relacionadas con incidentes de reparación integral a víctimas, en las que una gran cantidad de personas acuden a exponer sus afectaciones. 11.

En quinto lugar, manifiesta que, desde el 24 de mayo de 2018, han resuelto 17 exclusiones, 16 preclusiones por muerte, una acumulación de procesos, 6 solicitudes de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, 3 recursos de apelación, entre otras decisiones de carácter administrativo. 12. En sexto lugar, advierte los limitados recursos técnicos y humanos con los que cuentan para adelantar las diferentes actuaciones que se encuentran en curso, entre ellos, afirmaron que cuentan con una sola contadora, que es quien se encarga de la liquidación de las diferentes solicitudes reparatorias presentadas en los trámites incidentales. 13.

En séptimo lugar, asevera que, existe un proceso que le antecede al presente asunto, que ostenta una mayor complejidad y se encuentra pendiente de proferimiento de sentencia desde el 30 de octubre de 2018, fecha en que culminó el incidente de reparación integral, pese a ser repartido el 12 de mayo de 2011. 14. Dicho asunto encierra once de las masacres más emblemáticas que tuvieron lugar en la subregión de los Montes de María, entre ellas, la “Masacre de Colosó - Hospital”, ocurrida en 1998;

“Masacre de San Isidro y Caracolí”, ocurrida en 1999; “Masacre de Chinulito o el Parejo”, “Masacre de Palo Alto”, “ Masacre de Colosó – Curva del Diablo”, “Masacre de Macayepo” y “Masacre de El Salado”, acaecidas en el año 2000; “Masacre de Chengue”, “Masacre de Retiro Nuevo”, “Masacre de Puerto Badel y Matunilla”, que tuvieron ocurrencia en el año 2001; y, “Masacre de Piscicultores de la Peñata”, en el año 2003, y que engloban un total de 4 255 víctimas. 15.

Sobre el particular, destacó que, tanto la contadora como el personal de apoyo, se encuentran enfocados en las liquidaciones y el proferimiento de sentencia de este proceso. Bajo ese entendido, la Magistrada advirtió que, una vez emitan sentencia en la citada causa (la cual esperan se profiera al finalizar este año), seguirán con el estudio y resolución de las pretensiones reparatorias del proceso n.° 08-001-22-52-003-2013-82798, en el que se encuentra registrada MILENA VALLE AMAYA como víctima, para completar el proyecto del fallo. 16.

Finalmente, respecto del proceso n.° 08-001-22-52-003-2013-82798, en el que se encuentra registrada MILENA VALLE ANAYA en calidad de víctima, la Magistrada arguye que cuentan con una primera parte de la sentencia en la que se han redactado los aspectos generales de los requisitos de elegibilidad, de la contextualización y de los análisis de los cargos. 17.

La Fiscalía 46 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó su desvinculación del presente trámite. Sobre el particular, indicó que la acción de tutela está dirigida en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, toda vez que, tras haber transcurrido más de 7 años, no han proferido aún sentencia de primera instancia, de modo que, no se advierte amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales de MILENA VALLE AMAYA derivada de esta entidad.

CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA, al comprometer actuaciones de una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional.

Problema jurídico 19. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, la Sala deberá resolver si el término de 7 años y 4 meses, que ha transcurrido desde que el presente asunto pasó al Despacho de la accionada para proferimiento de sentencia de primera instancia, esto es, el 24 de mayo de 2018, hasta la fecha, corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada, que vulnere los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MILENA VALLE AMAYA.

De la acción de tutela contra omisiones de las autoridades judiciales 20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Lo anterior siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, o en tanto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  21. Ahora bien, para el caso de las acciones de tutela contra omisiones de autoridades judiciales, el no proferir una decisión judicial dentro de un plazo razonable, puede ocasionar una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado. 22.

En ese sentido, para que la acción de tutela sea procedente, basta con que se demuestre que el afectado ha asumido una postura activa dentro del proceso y que ha desplegado las actuaciones pertinentes para solicitar el debido impulso, de modo que la tardanza o la inactividad dentro del proceso no resulte atribuible a su conducta. Así mismo, el juez constitucional deberá evaluar que haya transcurrido un plazo razonable entre los hechos objeto del amparo y la presentación de la acción de tutela[footnoteRef:2]. [2: Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU 394 del 2016 del 28 de julio de 2016.

Párrafos 20 al 28. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado.] De la mora judicial 23. El artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, también reconoció que los términos procesales deben observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado. 24.

No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado. 25.

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:3], a fin de determinar cuándo se entendía justificada la superación de ese plazo denominado «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [3: Corte IDH.

Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.

Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras.] 26. Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:4], quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[footnoteRef:5]. [4: Sobre el tema consultar: Eur.

Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30.] [5:

ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.] 27.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que:   (…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (subrayado dentro del texto). 28. En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada. 29.

Ahora bien, el exceso de carga laboral que padecen los Despachos judiciales en la actualidad también se ha constituido como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la administración de justicia (CC Sentencias T-1226/2001, T-1227/2001, T-1154/2004, T-1249/2004 y SU-179/2021). 30.

Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al Despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelación legal. 31.

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario;

(iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249/2004). 32. En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). El volumen de trabajo y el nivel de congestión de los Despachos judiciales como argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable 33.

Si bien la histórica congestión judicial que padecen los Despachos judiciales se ha estructurado como un argumento que justifica la superación del plazo razonable para emitir una decisión en el marco de un determinado proceso judicial, ello no debe traducirse en que las autoridades judiciales pueden proferir una providencia en cualquier tiempo. 34.

De llegar a considerar que no existe un límite temporal para proferir una sentencia en el marco de una actuación judicial o que la superación del plazo razonable siempre se advertirá justificada bajo el supuesto de un alto volumen de trabajo, se estarían quebrantando, no sólo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien acude en ayuda del sistema judicial, sino que desconocería los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de 1996. 35.

Así mismo, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia (CC Sentencia T-030 de 2005, reiterada en SU-394 del 2016), la ineficacia o ineficiencia del Estado en el cumplimiento de los términos procesales no puede, de ninguna manera, transgredir indefinidamente los derechos de las personas que intervienen en el proceso ni mucho menos recaer sobre ellos. 36.

Es por ello que, en afán de determinar si una mora judicial se encuentra justificada bajo el supuesto de la histórica congestión judicial, también deberán examinarse las afectaciones a las que se vería sometida una de las partes con ocasión de la duración prolongada e indefinida del proceso, en cuyo caso: 71. (…) el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada (CC SU-394 del 2016). 37.

De modo que, el sólo hecho de que un asunto permanezca en el limbo, sin una resolución de fondo, implica para los intervinientes dentro de un determinado proceso la carga de seguir siendo parte en el trámite, lo que enerva su derecho a obtener una decisión que resuelva su situación jurídica, frustra sus expectativas y cercena su derecho de acceder plenamente a la administración de justicia. Los primeros pasos de la implementación de la Ley de Justicia y Paz en el sistema judicial colombiano 38.

La implementación de la Ley 975 de 2005, también denominada Ley de Justicia y Paz, supuso para la justicia colombiana un gran reto en cuanto a la investigación y judicialización de aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley[footnoteRef:6] que decidieron desmovilizarse y contribuir a la verdad y reparación de las víctimas, para ser acreedores de ciertos beneficios en contraprestación, tales como la obtención de penas alternativas, que disponían un total de 5 y 8 años de privación de la libertad. [6: LEY 975 DE 2005.

ARTÍCULO 1 °. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. “(…) Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”.] 39. Entre las principales problemáticas que se debieron afrontar, se evidenciaron los escasos resultados obtenidos, la ausencia de mecanismos que garantizaran una mayor participación de las víctimas, la falta de un diseño legislativo que comprendiera procedimientos claros y la inexistencia de una metodología que permitiera abordar el descomunal universo de los postulados, de las víctimas y de los graves crímenes que cometieron estas grandes estructuras armadas organizadas al margen de la ley. 40.

En ese contexto, las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012 constituyeron un punto de inflexión para la implementación de este sistema. Uno de los desaciertos que logró enmendar fue el abordaje de estos asuntos, los cuales venían sometiéndose a las reglas de un proceso penal ordinario, desconociendo, verbigracia, las estrategias de selección y priorización de casos[footnoteRef:7]. [7: Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012.] 41.

En principio, se desconocía la importancia de la estructura de la organización armada y de una judicialización enfocada hacia los altos mandos, lo que permitía la reducción, en gran medida, del universo de postulados, que comprendía tanto comandantes como patrulleros. De modo que, sólo hasta el año 2012, la Fiscalía General de la Nación empleó la develación de contextos y patrones de macrocriminalidad[footnoteRef:8], para avanzar en la investigación y juzgamiento de los máximos responsables. [8: DECRETO 1069 DE 2015.

ART. 2.2.5.1.2.2.3. Definición de patrón de macrocriminalidad. “Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores”.] 42.

Así mismo, los primeros fallos judiciales que se profirieron en el marco del sistema de justicia y paz dieron cuenta de que el procedimiento empleado para investigar, juzgar y sancionar estas conductas necesitaba un cambio, dada las complejidades que exigía su conocimiento y resolución[footnoteRef:9]. Entre ellas: i) se debía superar el enfoque tradicional de la atribución de responsabilidad que se aplica en los procesos penales ordinarios; ii) se debían tener en cuenta las violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos que se cometieron en el marco del conflicto armado colombiano, puesto que, inicialmente, no fueron calificadas como infracciones graves al derecho internacional humanitario o bajo la figura de crímenes internacionales[footnoteRef:10] en general; iii) debían empezar a considerarse los patrones de macrocriminalidad en el actuar desplegado por los grupos armados, más no investigar y juzgar los hechos de manera individual y aislada; iv) los esfuerzos en la investigación, juzgamiento y sanción del accionar delictivo ejecutado por los grupos armados debían concentrarse en los máximos responsables, sin embargo, no se hizo esta distinción en las primeras sentencias de justicia y paz, razón por la que algunas de ellas fueron declaradas nulas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [9: Sobre el tema consultar: Ministerio de Justicia y del Derecho.

Diez años después: Balance del proceso penal especial de Justicia y Paz. Bogotá D.C.: Ministerio de Justicia y del Derecho, 2015. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Politica%20de%20Justicia%20Transicional/Balance%20Justicia%20y%20Paz%2010%20años.pdf ] [10: Estatuto de Roma. Artículo 5°. Crímenes de la competencia de la Corte.

“1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión”.] 43.

Con la entrada en vigor de la Ley 1592 de 2012, se profirieron «(…) 20 sentencias en un periodo de casi tres años, en contraste con las 10 que se lograron durante los primeros 7 años (…)» [footnoteRef:11]. En ellas, fueron condenados 104 postulados, entre ellos, 60 comandantes de los grupos paramilitares, según el bloque o frente al que pertenecían, y 42 excombatientes de bajo rango, que incluían patrulleros, radio operadores o escoltas.

También fueron reconocidas alrededor de 21.989 víctimas y se juzgaron alrededor de 16.026 delitos[footnoteRef:12]. De modo que, empezaron a priorizarse las condenas en contra de altos mandos, sin dejar de lado a los restantes integrantes que ostentaban un bajo rango dentro de las estructuras armadas a las cuales pertenecieron. [11: Ministerio de Justicia y del Derecho.

Diez años después: Balance del proceso penal especial de Justicia y Paz. Bogotá D.C.: Ministerio de Justicia y del Derecho, 2015. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Politica%20de%20Justicia%20Transicional/Balance%20Justicia%20y%20Paz%2010%20años.pdf ] [12: Ibidem.] 44. Un segundo gran avance en la consolidación de la jurisprudencia del sistema de justicia y paz fue la develación de contextos y patrones de macrocriminalidad, con el fin de encerrar el accionar delictivo de los grupos armados organizados al margen de la ley dentro de las categorías de crímenes internacionales, en particular, como crímenes de guerra y de lesa humanidad. 45.

Finalmente, la expedición de la Ley 1592 de 2012 permitió la consolidación de un procedimiento especial, célere y abreviado para este tipo de casos, que consta de las etapas de i) desmovilización; ii) postulación; iii) versión libre[footnoteRef:13]; iv) audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:14]; v) etapa de investigación y verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación; vi) audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:15]; vii) incidente de reparación integral[footnoteRef:16] y viii) sentencia, sin perjuicio del trámite de los recursos a que hubiere lugar[footnoteRef:17].

También introdujo la figura de la sentencia anticipada[footnoteRef:18] y reguló otras formas de terminación del proceso, como la preclusión por muerte[footnoteRef:19] y la renuncia[footnoteRef:20] o exclusión de un postulado del sistema de justicia y paz[footnoteRef:21]. [13: Artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.] [14: Artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012.] [15: Artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012.] [16: Artículo 23 de la Ley 975 de 2005.] [17: Artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

Nota: sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.] [18: Parágrafo único del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.] [19: Parágrafos 2° y 3° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.] [20: Artículo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1592 de 2012.] [21: Artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.] 46.

Pese a lo anterior, atendiendo el creciente volumen de procesos y su concentración en una Sala de Justicia y Paz, propia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., lo que comprometía en gran medida la capacidad y eficiencia del sistema judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió, a través del Acuerdo PSAA06-3275 de 2006, que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla serían quienes conocerían de las competencias de que trata la Ley 975 de 2005. 47.

Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA06-3276 de 2006, creó unos cargos en las Salas de Justicia y Paz en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla y, mediante Acuerdo PSAA08-4640 de 2008, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 48. Finalmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA11-8034 y PSAA11-8035 de 2011, mediante los cuales le asignó a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín[footnoteRef:22] y Barranquilla[footnoteRef:23], la competencia para adelantar la fase de juzgamiento a partir del 22 de marzo de 2011. [22: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tendría competencia territorial para conocer de los delitos cometidos en la jurisdicción de los distritos judiciales de Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.] [23: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tendría competencia territorial para conocer de los delitos cometidos en la jurisdicción de los distritos judiciales del Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica).] Caso concreto 49.

De conformidad con los hechos narrados[footnoteRef:24], es posible concluir que el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA cuestiona que, pese a que el proceso en el que interviene como víctima indirecta pasó a Despacho para proferimiento de sentencia el 24 de mayo de 2018, desde esa fecha hasta la actualidad, esto es, durante más de siete (7) años, no se ha emitido decisión judicial de primera instancia. [24: Ver párrafos 1° al 17 de la presente providencia.] Requisitos de procedencia de la acción de tutela en aquellos casos donde se advierte la existencia de una omisión de parte de una autoridad judicial 50.

Como se expuso en precedencia[footnoteRef:25], cuando el objeto de reproche en una acción de tutela se centra en la omisión de un funcionario judicial, el juez constitucional deberá analizar, en principio, si se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para verificar la procedencia del amparo. [25: Ver párrafos 21 y 22 de la presente providencia.] 51.

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA ha asumido una postura activa y diligente a lo largo del proceso, al punto que ha elevado sendas solicitudes de impulso procesal año tras año en las que ha requerido que se le suministre una fecha para lectura de fallo de primera instancia. Sin embargo, el Despacho accionado en sus respuestas únicamente le ha indicado que el proceso se encuentra pendiente de emitir sentencia. 52.

En línea con lo anterior, esta Sala también advierte que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, desde que el asunto pasó para proferimiento de fallo el 24 de mayo de 2018, desde esa fecha hasta la actualidad, esto es, durante más de siete (7) años, el Despacho 003 de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no ha emitido decisión judicial de primera instancia, pese a los múltiples requerimientos de impulso procesal que ha presentado el profesional del derecho año tras año. De la superación del plazo razonable en los procesos penales tramitados bajo la Ley de Justicia y Paz 53.

Justicia y Paz es un modelo de justicia de carácter transicional, que también se concibe como un procedimiento especial ordinario dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Ello, por cuanto en sus inicios, si bien se contempló netamente como un procedimiento de carácter especial dentro del proceso penal ordinario, con el tiempo y tras superar los desafíos de su implementación, fue adquiriendo un enfoque propio de los modelos de justicia transicional internacional. 54.

Pese a que el Código de Procedimiento Penal sí reglamenta las etapas procesales y los términos en que cada una de ellas debe desarrollarse en un proceso penal ordinario, dados los aciertos y desaciertos que generó la implementación de la Ley 975 de 2005, no es posible en la actualidad, y mucho menos tras la expedición de la Ley 1592 de 2012, considerar que este sistema le es equiparable. 55.

Sin embargo, a diferencia de otros tribunales de carácter transicional a nivel nacional e internacional, la ley nunca definió una temporalidad específica en la que las Salas de Justicia y Paz desarrollarían sus funciones. Además, las reglas que se aplican para investigar, juzgar y sancionar las conductas en el marco de sus competencias contienen elementos tanto del procedimiento penal ordinario como del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Así mismo, la última instancia de este procedimiento penal especial es asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por la jurisdicción penal ordinaria. 56. Si bien ante el Congreso de la República se radicó el Proyecto de Ley 209 del 2023, que buscaba establecer un límite temporal para el cierre del proceso penal especial de justicia y paz, la iniciativa fue retirada el 19 de junio de 2024, con fundamento en el artículo 155 de la Ley 5° de 1992. 57.

Ahora bien, como en el presente asunto el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA cuestiona que, pese a que el proceso pasó a Despacho para proferimiento de sentencia el 24 de mayo de 2018, desde esa fecha hasta la actualidad, esto es, durante más de siete (7) años, no se ha emitido decisión judicial de primera instancia, lo más cercano que podríamos considerar como un plazo razonable es el contenido en el artículo 30 del Decreto 3011 de 2013, mediante el cual dispone que, tras culminar el incidente de reparación integral, deberá fijarse fecha para la lectura de sentencia de primera instancia dentro de los 10 días hábiles siguientes. 58.

Si tomáramos como referente este término, se entendería, ostensiblemente, que el plazo se encuentra totalmente desbordado. De modo que, para intentar definir un plazo que se ajustara a la realidad del sistema de justicia y paz, esta Sala consideró procedente solicitar a la División de Información, Datos y Estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que remitiera al Despacho judicial del suscrito ponente la información que reposa en las bases de datos institucionales sobre las cifras de producción de fallos judiciales de las diferentes Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla, Medellín y Bogotá, en el periodo comprendido desde el año 2009 hasta el año 2025. 59.

Así mismo, se dispuso oficiar a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla, Medellín y Bogotá, para que allegaran un consolidado de las cifras de los casos que han resuelto desde el año 2009[footnoteRef:26] hasta el año 2025. Para ello, se consideraron los criterios de fecha de ingreso del proceso al Despacho judicial para la emisión de sentencia, la fecha en que se profirió decisión de primera instancia y el número de postulados, delitos y víctimas para cada asunto.

Recordemos que lo que imprime complejidad al desarrollo de estos procesos es el amplio universo de postulados, hechos, delitos y víctimas, lo que exige que cada caso sea examinado según estas particularidades. [26: Sin perjuicio de las Sala de Justicia que se crearon con posterioridad a la expedición de la Ley 975 de 2005.] 60. En primer lugar, tenemos que, de conformidad con la información remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los movimientos del Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla han sido los siguientes: Año Inventario Inicial Ingresos Efectivos Egresos Efectivos Inventario Final Promedio de resolución 2014 6 0 0 10 0 2015 10 3 38 25 292,31 2016 25 6 21 11 67,74 2017 11 2 9 8 69,23 2018 8 2 4 7 40 2019 7 8 9 7 60 2020 7 12 5 14 26,32 2021 14 14 11 17 39,29 2022 17 11 6 22 21,43 2023 22 11 12 22 36,36 2024 22 7 4 27 13,79 2025 (junio) 27 7 3 31 8,82 Promedio de resolución del periodo analizado 56.27% 61.

De modo que, durante el periodo de 2014 a 2025, esto es, alrededor de 11 años, el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ha resuelto el 56.27% de su carga laboral y, a corte de junio de 2025, le quedarían 31 procesos por decidir. 62. Ahora bien, en comparación con los demás Despachos de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Medellín y Bogotá se observa lo siguiente: Despacho Promedio de resolución del periodo analizado (%) 004 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 85,62 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla 56,27 002 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 45,45 002 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla 43,57 001 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 42,64 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 37,73 005 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 37,15 004 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla 36,69 004 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín 30,51 002 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín 16,38 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín 14,51 63.

Pese a que el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ha tenido un buen funcionamiento en comparación con las demás salas de justicia y paz, lo cierto es que aún se encuentra lejos de alcanzar el alto rendimiento que ha desempeñado el Despacho 004 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como se evidencia a continuación: Año Inventario Inicial Ingresos Efectivos Egresos Efectivos Inventario Final Promedio de resolución (%) 2014 36 10 8 40 17,39 2015 40 5 21 28 46,67 2016 28 2 8 23 26,67 2017 23 48 64 17 90,14 2018 17 5 14 9 63,64 2019 9 7 14 5 87,50 2020 10 9 27 16 142,11 2021 16 11 27 10 100,00 2022 10 7 22 44 129,41 2023 44 3 68 31 144,68 2024 31 3 48 13 141,18 2025 (junio) 13 8 8 14 38,10 64.

También se evidencia de los egresos efectivos y del promedio de resolución anual que, en comparación con sus primeros años de funcionamiento, el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, contrario a mantenerse, ha disminuido su desempeño. 65. Ahora bien, esta Sala no desconoce que las cifras que obran en las bases de datos de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura no reflejan un estudio profundo de la realidad de los despachos, sin embargo, nos arroja un estimado de su rendimiento en comparación con otros, que nos brinda criterios objetivos para determinar si nos encontramos ante una situación real de congestión judicial. 66.

En segundo lugar, tenemos las cifras de los casos que han resuelto las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla, Medellín y Bogotá desde el año 2009[footnoteRef:27] hasta el año 2025. En dicho consolidado se tuvieron en cuenta los criterios de fecha de ingreso del proceso al Despacho para la emisión de sentencia, la fecha en que se profirió decisión de primera instancia y el número de postulados, delitos y víctimas para cada asunto, a fin de determinar un plazo estimado de cuanto demoraría un despacho judicial en fallar, dependiendo el universo de las variables identificadas.

Para ello, la Sala se centrará en aquellos asuntos en los que se encontró un mayor número de postulados, hechos, delitos y víctimas, lo que advertiría una mayor complejidad para la resolución de cada caso. [27: Sin perjuicio de las Salas de Justicia que se crearon y entraron en funcionamiento con posterioridad.] 67. Los Despachos judiciales de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ejemplo, remitieron la siguiente información: Radicado Postulados Hechos Víctimas Delitos Fecha Ingreso Registro Proyecto Fecha Sentencia 2006-80012 1[footnoteRef:28] [28: BCB en el Sur de Bolívar] 104 1200 114 1-3-2013 N/A 30-08-2013 2008-83612 8[footnoteRef:29] [29: Bloque Vencedores de Arauca] 57 4971 354 25-7-2014 N/A 24-2-2015 2013-00146 5[footnoteRef:30] [30: Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio] 242 1001 1376 17-6-2014 2-2-2016 29-2-2016 2014-00103 4[footnoteRef:31] [31: Bloque Tolima] 364 1091 430 29-5-2015 4-11-2016 7-12-2016 2014-00059 274[footnoteRef:32] [32: Bloque Central Bolívar] 1857 6150 4428 26-1-2017 3-8-2018 19-12-2018 2016-00552 60[footnoteRef:33] [33: Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio] 1991 3900 7175 20-9-2018 30-10-2020 8-4-2021 68.

De los casos seleccionados, de los cuales se advierte un mayor universo de postulados, hechos, víctimas y delitos, se tiene que, desde que el proceso llegó a Despacho para proferimiento de sentencia hasta el registro del proyecto, los más extensos en tiempo tomaron alrededor de 2 años; del registro hasta la fecha de la sentencia tomaron alrededor de 1 año y desde la fecha de ingreso a Despacho para fallo hasta la decisión de primera instancia tomaron alrededor de 3 años. 69.

A su turno, la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió los siguientes datos: Bloque Postulados Delitos Víctimas Fecha Ingreso Fecha Sentencia Mineros 1 5856 7187 15-10-2014 2-2-2015 "Ejército Revolucionario Guevarista" y "Frente Ernesto Che Guevara del E.L.N." 20 1775 1014 20-3-2015 16-12-2015 Pacífico - Héroes del Chocó y Frente Suroeste 5 1322 1527 16-8-2016 30-1-2017 Mineros 1 5548 463 15-10-2014 16-6-2017 Elmer Cárdenas 28 6256 6110 29-7-2016 17-5-2018 José María Córdova, Iván Ríos, Noroccidental Efraín Guzmán de las FARC EP 9 3325 2172 13-2-2019 6-5-2022 Bananero 29 3057 7002 28-1-2020 6-2-2025 70.

De lo anterior podemos concluir que, cuando se avizora un mayor universo de postulados, hechos, víctimas y delitos, desde la fecha de ingreso a Despacho para fallo hasta la decisión de primera instancia han transcurrido entre 3 y 5 años como máximo. 71. Por último, los Despachos 002, 003 y 004 de la Sala de Justicia del Tribunal Superior de Barranquilla remitieron la siguiente información: Radicado Postulados Víctimas Delitos Fecha Ingreso Fecha Sentencia 08001225200220138000300 11[footnoteRef:34] [34: Bloque Norte – Frente Mal llamado Resistencia Tayrona] 10308 10308 21-10-2014 18-12-2018 08001225200220198451500 1[footnoteRef:35] [35: Bloque Norte] 965 1954 14-9-2020 29-11-2021 08001225200220200000500 46[footnoteRef:36] [36: Bloque Catatumbo] 2133 1479 6-6-2024 7-10-2024 2006-81389 16[footnoteRef:37] [37: Bloque Norte – Frente José Pablo Díaz] 2200 1233 10-1-2017 18-12-2018 08-001-22-52-004-2013-83262 25[footnoteRef:38] [38: Bloque Norte – Frente Tomás Guillen o Frente PIVIJAY] 3304 2339 1-8-2017 6-2-2023 72.

Del reporte anterior, es posible concluir que, cuando se evidencia un mayor universo de postulados, hechos, víctimas y delitos, se tiene que, desde la fecha de ingreso a Despacho para fallo hasta la decisión de primera instancia han transcurrido entre 4 y 6 años como máximo. 73. Ahora bien, esta Sala no desconoce que de manera concomitante a la emisión de sentencias de primera instancia los Magistrados de los Despachos de las Salas de Justicia adelantan otros trámites judiciales tales como exclusiones, preclusiones por muerte del postulado, sentencias anticipadas, la celebración de audiencias concentradas, incidentes de reparación integral, nulidades de sentencias de primera instancia, aclaraciones y/o correcciones de sentencias, propias de la normativa que regula el procedimiento especial de justicia y paz. 74.

Sin embargo, ello no es considerado un argumento que justifique una mora judicial como la que nos convoca en el presente asunto, toda vez que, desde el 29 de abril de 2013, fecha en que fue asignado el caso por reparto al Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, hasta la fecha, esto es, habiendo transcurrido alrededor de 12 años, y 7 desde que el proceso llegó a Despacho para proferimiento de sentencia, aún no ha concluido.

Lo anterior toda vez que, no se puede someter a las partes dentro de un determinado proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, a padecer el calvario de no obtener una resolución de fondo a su situación jurídica o ver frustradas sus expectativas de acceder a una pronta, cumplida y eficaz justicia. 75. Tampoco puede atarse a una persona a seguir interviniendo en un proceso judicial sin fin o sin un límite temporal definido, mucho menos cuando ha tenido que padecer las afectaciones propias de un conflicto armado que lleva más de 50 años, ya que constituye un deber de las autoridades judiciales dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización (CC SU394 del 2016). 76.

Bajo ese entendido y de conformidad con el análisis de los elementos para determinar si se ha superado el plazo razonable, esto es, (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes de las partes); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;

(iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite, la Sala concluye que el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue asignado el caso por reparto al Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y desde que llegó a Despacho para proferimiento de sentencia hasta la fecha, es ostensiblemente excesivo. 77.

En virtud de lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de MILENA VALLE AMAYA y le ordenará al Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera el proyecto de sentencia. Adicionalmente, la Sala de Decisión deberá discutir y aprobar la sentencia, en un término máximo de 2 meses.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de MILENA VALLE AMAYA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera el proyecto de sentencia. Adicionalmente, la Sala de Decisión deberá discutir y aprobar la sentencia, en un término máximo de 2 meses.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18567-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 147836 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada.