Micelio
STP18566-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998Ley 600 de 2000

94979 A/ Flaminio Wilchez Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18566-2017 Radicación n° 94979 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FLAMINIO WILCHEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de La Palma - Cundinamarca trámite que se hizo extensivo al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Señala el accionante que el 10 de noviembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 1 del mismo mes y año, providencia en la cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, decisión que apelada fue concedida para ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma - Cundinamarca, el cual dio traslado del recurso al Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se le haya resuelto nada pese a que ha transcurrido tiempo prudencial para resolver, aún no lo han hecho.

Así, considera vulnerada su garantía constitucional al debido proceso, razón por la que en amparo de la misma solicita se ordene en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas resolver la apelación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, informó que ese despacho profirió sentencia en contra del accionante el 30 de septiembre de 2009, condenándolo a la pena de 27 años de prisión, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 3 de mayo de 2011, e inadmitida la demanda de casación el 3 de julio de 2013 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el proceso fue remitido por competencia dado el lugar de privación de la libertad del sentenciado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento de la ejecución al Juzgado 28 de esa especialidad.

Informa que en efecto mediante oficio 15952 del 16 de enero último, recibió proveniente del señalado Juzgado el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Flaminio Wilches Rodríguez contra la providencia del 1 de noviembre de 2016, mediante la cual le fue negado el beneficio administrativo de las 72 horas de permiso, y que por auto del 16 de febrero determinó que no era el competente para resolverlo dado que el proceso fue tramitado por la ritualidad de la Ley 600 de 2000, y por tanto, conforme el artículo 80 de la citada ley, el competente es la Sala Penal del Tribunal del Distrito al que pertenezca el Juez que profirió la providencia atacada, razón por la cual dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Orden cumplida mediante oficio N° 150 del 16 de febrero de los cursantes.

Conforme lo expuesto considera que ninguna garantía ha sido desconocida por parte de ese despacho y adjunta copia de las actuaciones allí dispuestas. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que “consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI que lleva la Corporación se encontró que el asunto con la radicación indicada en la referencia, pasó al Despacho por reparto el día 23 de octubre de la presente anualidad” 3.

El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que mediante reparto efectuado le correspondió conocer de la apelación interpuesta por el accionante contra el auto proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual le negó permiso administrativo de 72 horas dentro de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, encontrándose a la fecha ya elaborado el proyecto respectivo el cual será puesto a consideración de la Sala para adoptar la decisión que corresponda, la cual una vez proferida será notificada al interesado.

Indicó el funcionario demandado, que se ha observado la secuencia de entrada y evacuado en orden de prelación los asuntos sometidos a su consideración. 4. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese la notificación del libelo y su traslado, guardó silencio frente a la temática planteada en el escrito y sus pretensiones. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la decisión de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. 4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.

Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.

La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose a la fecha ya elaborado el proyecto respectivo que será puesto a consideración de la Sala para adoptar la decisión que corresponda.

Indicó además el funcionario demandado, que: “Comedidamente, agrego que, a partir de la fecha en que asumí funciones en esta corporación, se han evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1469 acciones constitucionales y de 574 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad.” 5.1.

Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:

ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.2.

La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con el término que tiene a su cargo el expediente para estudio obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.

Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que decida acudir ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.

De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por FLAMINIO WILCHEZ RODRÍGUEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13