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STP18557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148240 CUI 73001220400020250028302 JULIO ROJAS ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18557-2025 Radicación No. 148240 Aprobado acta No. 246 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Julio Rojas Ortiz contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. Manifiesta el accionante que las autoridades accionadas le han causado un daño irremediable e injusto, al mantener en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 357-000176 una serie de anotaciones que no reflejan la situación jurídica real del bien. 2-. Relata que el señor Pedro Nel Rojas Ochoa, pese a existir sobre dicho bien inmueble una medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué mediante oficio No. 013 del 16 de enero de 1990 (registrada como anotación No. 12 del folio de matrícula), procedió a venderlo al señor Hernando Lozano Mora mediante escritura pública No. 1193 del 13 de mayo de 1992. 3-.

Para lograr la inscripción de la mencionada compraventa, el señor Pedro Nel Rojas Ochoa falsificó el oficio No. 996 del 27 de octubre de 1992, mediante el cual se levantaba la medida cautelar, documento que fue inscrito en el folio de matrícula y, con base en ello, se realizó posteriormente la compraventa referida. 4-. A raíz de esta situación, el comprador denunció los presentes hechos, teniendo como resultado una sentencia condenatoria en contra de Pedro Nel Rojas Ochoa el 15 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué. En esa providencia se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal invalidar el registro del oficio falsificado que levantaba el embargo, y dejar vigente el oficio No. 013 del 16 de enero de 1990, por el cual se decretó la medida cautelar. 5-.

Tas esto, la ORIP de El Espinal, mediante oficio No. 601 del 24 de julio de 1997, informó al Juzgado que había inscrito la invalidación del oficio falsificado. No obstante, no dejó vigente el embargo original, por considerar que no procedía mantenerlo debido a que, a la fecha, el inmueble figuraba inscrito a nombre del señor Hernando Lozano Mora en virtud de la compraventa referida. 6-.

Señala que ha acudido a diferentes autoridades (Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Civil Municipal de El Espinal, Tribunal Superior de Ibagué, Procuraduría, Fiscalía, Superintendencia de Notariado y Registro y la misma ORIP de El Espinal) sin obtener una solución efectiva a la irregularidad que presenta el folio de matrícula en relación a la falta de vigencia del embargo. 7-.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo invocado y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal que mantenga vigente la anotación relacionada al embargo y se les otorgue prevalencia frente a las posteriores anotaciones. Subsidiariamente, pide que se inste al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué a hacer cumplir la sentencia del 15 de mayo de 1997 o, en su defecto, se conceda un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es una persona de 65 años y de escasos recursos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1-. Mediante auto del 1° de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas. 2-. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que, bajo el radicado No. 2656, se adelantó proceso penal contra Pedro Nel Rojas Ochoa por el delito de falsedad material de particular en documento público, a raíz de la denuncia presentada por el señor Arbeláez Gómez. 3-.

Indicó que, dentro de dicho trámite, mediante sentencia del 16 de mayo de 1997, se condenó al procesado por los cargos formulados, ordenándose la invalidación del registro mediante el cual se había levantado el embargo y secuestro del inmueble referido por el accionante en su demanda. 4-. Señaló que el demandante radicó solicitud ante ese despacho para que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal expedir la nota devolutiva correspondiente al turno 2214 del 2 de julio de 1997, mediante la cual se explicaban las razones por las cuales no se mantuvo vigente el oficio No. 013 del 16 de enero de 1990.

Al respecto, precisó que trasladó dicha petición a la ORIP mencionada, por ser la competente para resolverla. 5-. A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal informó que el accionante ha promovido en varias ocasiones acciones constitucionales con idéntico objeto, las cuales resultaron adversas a sus pretensiones, en razón a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. 6-.

Expuso que la entidad adelantó una actuación administrativa orientada a establecer la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria en controversia, la cual concluyó con la Resolución No. 46 del 4 de octubre de 2021, que negó las pretensiones del actor. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de Ley, resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones No. 54 del 26 de noviembre de 2021 y No. 07165 del 12 de julio de 2023. 7-.

Posteriormente, el accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 07165 de 2023, la cual fue denegada mediante acto administrativo de igual naturaleza de fecha 29 de febrero de 2024. 8-. En consecuencia, la ORIP concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9-.

La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que su competencia se circunscribe al ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, por lo cual la autoridad competente para atender los requerimientos del accionante es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. En ese sentido, sostuvo que tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 10-.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, negó la solicitud de amparo presentada por Julio Rojas Ortiz, al considerar que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el actor pudo acudir a la vía ordinaria, específicamente a la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública del inmueble en cuestión, por objeto ilícito, sin haberlo hecho.

Igualmente, concluyó que se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que los actos reprochados datan del año 1992 y el actor no expuso justificación razonable para la tardanza en acudir a la administración de justicia. 11-. El accionante impugna la decisión de primera instancia alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta un escrito enviado por él, el 8 de agosto de 2025, en el cual ampliaba la demanda de tutela haciendo manifestaciones en relación al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros argumentos, tendientes a señalar que el actuar de la Oficina accionada no cumple con los principios de “la fe pública registral”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2-. Debe precisarse que la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual, solo procede en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3-. Ahora bien, de los elementos obrantes en el expediente se desprende, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, que no se agotaron los mecanismos ordinarios a disposición para controvertir la situación que estima lesiva de sus derechos.

En efecto, existía la posibilidad de demandar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1193 del 13 de mayo de 1992, por objeto ilícito, dado que el bien inmueble se encontraba fuera del comercio por hallarse embargado. 4-. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues pudo acudir a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil, para solicitar ante el juez natural la nulidad absoluta del contrato de compraventa.

Acción respecto de la cual, a partir de los documentos allegados al expediente, no se observa que hubiese sido promovida. 5-. Así, resulta pertinente advertir que la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, no constituye un mecanismo constitucional destinado a ampliar debates jurídicos o adicionar instancias que deben ser resueltos exclusivamente por el juez natural.

Del mismo modo, no puede ser utilizada como instrumento para suplir la omisión en el ejercicio oportuno de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, como ocurre en este caso. 6-. Por otra parte, se comparte lo señalado por el Tribunal respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, el accionante pretende controvertir actuaciones administrativas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal ocurridas en el año 1992, es decir, hace más de 30 años, lapso que desborda la finalidad de inmediatez que orienta la acción de tutela. 7-.

Si bien el actor aduce que dichas actuaciones aún producen efectos que vulneran sus derechos fundamentales, lo cierto es que no aporta razones suficientes que justifiquen su inactividad procesal durante más de tres décadas, que permitan al juez constitucional flexibilizar la exigencia de inmediatez. 8-. Finalmente, se advierte que, si bien le asiste razón al accionante en señalar que el Tribunal omitió considerar el memorial presentado el 8 de agosto de 2025, mediante el cual “ampliaba” su demanda de tutela, lo cierto es que, revisado su contenido, dicho escrito se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda inicial.

Y, en cuanto a las manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala observa que estos aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia de primera instancia, de modo que la omisión alegada carece de capacidad para desvirtuar los fundamentos ni la decisión adoptada por el a quo. 9-.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 10-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso de Julio Rojas Ortiz. 2-.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria