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STP18556-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148237 CUI 25000220400020250053001 JOSÉ RODRIGO GUTIÉRREZ SANTIAGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18556-2025 Radicación No. 148237 Aprobado acta No. 249 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ RODRIGO GUTIÉRREZ SANTIAGO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Del escrito presentado por el accionante se extrae que, en junio 16 de 2025, se programó audiencia, en tal acto procesal la Fiscalía procedió a formular acusación en contra del hoy accionante, sin embargo, la defensa del actor se opuso a tal acto de parte bajo el argumento que existían graves omisiones que vulneraban el derecho de defensa y debido proceso, puntualmente, que había falta de congruencia en la acusación, así como en las fechas en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta conducta.

Comentó que el acto procesal fue suspendido por determinación del juez y que el mismo se reanudó en julio 7 de 2025, oportunidad en la cual el defensor solicitó la nulidad de la imputación como acto judicial, por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Puntualizó en que la nulidad está encaminada a declarar la nulidad de lo actuado desde la imputación surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), debido a que, a su criterio, dicho acto procesal fue exógeno y abstracto. Se quejó de que el juez de conocimiento no permitiera la sustentación de la solicitud de nulidad y cuestionó que el funcionario hubiera negado el pedimento, bajo el argumento que la oportunidad procesal para formularla precluyó, pues, a su modo de ver, la audiencia de formulación de acusación seguía en curso y no había concluido, por lo cual el debate procesal continuaba abierto y resultaba procedente la solicitud, por lo que catalogó la situación como una grave violación al debido proceso.

Ratificó que la acusación presentada por la fiscalía carece de los presupuestos exigidos por parte del artículo 337 del C.P.P., especialmente porque no se efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que alegó que la falta de claridad de la imputación le impide una correcta adecuación fáctica que puede derivar en problemas para ejercer en debida forma la defensa.

Argumentó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la audiencia de formulación de acusación es el escenario para plantear nulidades en casos como el que aquí se analiza. Bajo esa premisa, argumentó que la primera audiencia de acusación no había sido finalizado, sino que solamente fue suspendida, lo que erróneamente le negó la posibilidad de sustentar la solicitud de nulidad planteada en la reanudación del acto procesal.

Explicó que, de la lectura del escrito de acusación, se puede establecer que los reparos realizados se encuentran justificados en la medida que delimitan los aspectos que configuran los tipos penales, especialmente en el ámbito tempo espacial, toda vez que no se encuentran debidamente estructurados, generando la afectación de los derechos previamente señalados.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión con la cual se le negó la oportunidad de formular la nulidad y se le permita plantear la misma”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.

El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza indicó que el pasado 6 de junio confirmó la negativa de nulidad pedida por la actual defensa del accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Frente a la solicitud de amparo, hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso y, acto seguido, indicó que el actor pretende continuar la discusión acerca de una decisión que se adoptó con apego a la ley y el caso concreto al rechazar de plano la solicitud de nulidad, tras verificar su presentación extemporánea. Seguidamente, expuso que la audiencia preparatoria está programada para el 6 de agosto del presente año, por ello, se opuso a la prosperidad de la acción. 2.

A su turno, la Fiscalía 1ª Seccional de Cáqueza defendió la legalidad de la decisión censurada y explicó que la solicitud de nulidad no tiene asidero, pues la defensa del actor pretende se puntualicen las fechas de ocurrencia de los hechos a pesar de que la Sala de Casación Penal en los casos en los cuales las víctimas de los delitos sexuales son menores, basta precisar los eventos sin detallar las fechas. 3.

El apoderado de las víctimas, se opuso a la tutela y enfatizó que no existe razón alguna que permita retrotraer la actuación como lo pretende el actual defensor del acusado. El 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al encontrarse en trámite el proceso.

El accionante impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda e insistió en que “ se negó el uso de la palabra y se aplicó indebidamente la preclusión en una audiencia no concluida, afectando gravemente el derecho de defensa. Conforme a los precedentes constitucionales y legales citados, la tutela es procedente y debe concederse”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2.

En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a JOSÉ RODRIGO GUTIÉRREZ SANTIAGO, con las decisiones adoptadas al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado n°. 251516000687202300210. 3. Advierte la Sala que razón le asistió al Tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra del actor por la probable comisión de acceso carnal violento agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado no ha culminado, pues está pendiente de que se lleve a cabo el juicio oral.

Examinados los argumentos elevados por la parte demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por la primera instancia, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido, para dar por sentado que se incurrió en yerros insalvables que deben ser conjurados a través de la nulidad. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.

Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del acusado y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

A lo consignado en precedencia se suma que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. De manera que no es dable acudir a este medio residual y subsidiario al no acreditarse las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el daño alegado y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta la parte interesada.

Por último, se dispone a incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado n°. 251516000687202300210, a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por JOSÉ RODRIGO GUTIÉRREZ SANTIAGO, conforme las razones anotadas con antelación. 2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado n°. 251516000687202300210, a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria