Primera Instancia Rad. 94936 EMETERIO FRANCISCO MONTES FERNÁNDEZ y otros, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18555-2017 Radicación No 94936 (Aprobado Acta No.370) Bogotá. D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por EMETERIO FRANCISCO MONTES FERNÁNDEZ, ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, ROSA AMELIA CASTILLA SIMANCA, ROSA MARÍA AGUADO DE ROMÁN, LUIS FRANCISCO GUTIÉRREZ MEDINA, EDITH MARÍA MURRA DE SEDÁN, NORA DE JESÚS DÍAZ RIVERO y JOSÉ BENEDETTI DE LEÓN contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión Regional, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Gobernación del departamento de Bolívar.
Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 130013105005199503703.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifiestan que ellos estuvieron vinculados a la hoy liquidada Industria Licorera de Bolívar S. A., hasta comienzo de la década de los noventa, sin que para la fecha de desvinculación se les haya practicado el examen de retiro ni entregado el correspondiente certificado de salud, a pesar de que «al momento de la terminación de su relación de trabajo, padecieron severas disminuciones de su capacidad laboral, que nunca fueron valoradas…» Conforme a ese panorama, presentaron demanda ordinaria laboral, cuyos requerimientos consistieron en que i) se ordenara la práctica de aludida auscultación médica, ii) se expidiera el certificado de egreso y, como consecuencia de lo anterior, iii) se reconociera y dispusiera el pago las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; finalmente, iv) pidieron que se realizaran los reajustes correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales.
Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena absolvió de las pretensiones a la demandada; providencia contra la cual se interpuso apelación, la cual fue confirma el 31 de octubre siguiente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
El 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, formulado contra la decisión de segunda instancia, debido a que «no fue sustentada la demanda de casación dentro del término concedido». Determinaciones de las que los demandantes derivan la afectación a sus garantías fundamentales, por considerar que se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al aplicar normas que no se encontraban vigentes para el momento en que se produjo el retiro de la empresa y se exculpó a la demandada por la no práctica del examen médico de egreso, en que los interesados no lo hayan solicitado en la oportunidad pertinente.
Con base en lo anterior, solicitan que se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades demandadas y, en su lugar, se ordene al «departamento de Bolívar, como responsable del pasivo laboral de la extinta INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR, practicar el examen médico de retiro solicitado por los accionantes e iniciar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que fueron solicitadas dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 13001-31-05-005-1995-03703-00, por la omisión en la práctica del examen médico de retiro».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corroboró que el 14 de septiembre de 2016, se declaró desierto el recurso extraordinario, por cuanto «el apoderado de la parte recurrente, no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según el informe de Secretaría allegado, debe precisarse que el remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo».
Destacó el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, la cual no resulta válida para surtirse la controversia planteada por los libelistas. 2.- Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el trámite constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Los actores consideran que la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, -confirmada el 31 de octubre siguiente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta-, dentro del proceso ordinario laboral que negó la práctica del examen de retiro y el pago de las indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa, así como de las demás prestaciones dejadas de percibir, vulneran sus garantías fundamentales. 2.
Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto la demanda no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, como se pasa a demostrar. 2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. A partir de las anteriores referencias al presupuesto de inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que las decisiones contra las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 22 de marzo y 31 octubre de 2013 y la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación, data del 14 de septiembre de 2016.
Es decir que durante un año los accionantes se abstuvieron de acudir al amparo constitucional, sin que se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. 2.2. Adicionalmente, a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, los accionantes no cumplieron con la carga de sustentarlo oportunamente, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que los demandantes no hicieron uso por su propio descuido, esto es, la omisión en sustentación del recurso extraordinario dentro de los términos legalmente establecidos. 3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de los anteriores requisitos, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
En la demanda se manifiesta que las autoridades demandadas, concretamente en la proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al darse aplicación a preceptos de la Ley 100 de 1993, cuando ésta no se encontraba vigente para el momento en que se produjo su desvinculación de la Industria Licorera de Bolívar S. A. También se reprocha que «el Sistema Integral de Seguridad Social sustituyó la obligación del empleador INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR, en lo atinente a la práctica de los exámenes médicos de retiro y el pago de la indemnización moratoria señalado en la Ley vigente para la época del retiro de mis representados… más aún cuando los accionantes ni siquiera se encontraban afiliados al sistema general de riesgos profesionales, por cuanto este subsistema no había comenzado a operar».
Otro reparo consiste en que en la decisiones confutadas se tuvo como «soporte probatorio… el hecho de que los demandantes no solicitaron el examen médico de ingreso ni de retiro, dejando de lado las disposiciones legales que consagran la obligación de los empleadores de practicar estos exámenes médicos dentro de sus programas de salud ocupacional y los subprogramas de medicina preventiva…» Con fundamento en lo anterior, piden que se dejen sin efectos los fallos emitidos por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene al «departamento de Bolívar, como responsable del pasivo laboral de la extinta INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR, practicar el examen médico de retiro solicitado por los accionantes e iniciar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que fueron solicitadas dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 13001-31-05-005-1995-03703-00, por la omisión en la práctica del examen médico de retiro».
Pues bien, al respecto, el Tribunal indicó: (…) Más allá de la naturaleza del vínculo de los demandantes, para quienes no está probado si son empleados públicos o trabajadores oficiales, esta figura aplica a ambos e inclusive a los trabajadores particulares. El juez de primera instancia decidió absolver a la empresa demandada, teniendo en cuanta que los accionante, tenía atención personalizada en salud por parte del Seguro Social, además al momento de la desvinculación no solicitaron el referido examen médico de retiro, así como tampoco hay evidencia de habérseles practicado examen médico de ingreso.
La inconformidad de la parte actora radica en que los demandantes no obstante estar afiliados al Instituto de Seguro Social, el patrono tenía personal médico para médico para brindar dichos servicios, además la entidad prestadora de salud ISS, tenía interrumpido el servicio por falta de pago en las cotizaciones por parte del empleador. Ahora para esta Colegiatura es claro que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema integral de Seguridad Social, conformado entre otros por el sistema general de salud al cual deberán esta afiliados todos los habitantes en Colombia, ya sea al régimen contributivo o al régimen subsidiado.
Al primero serán afiliados obligatorios, entre otras: las personas nacionales o extranjeras residentes en Colombia vinculados mediante un contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos tanto del sector público como del sector privado, con las excepciones contempladas en el artículo 279.
Este sistema integral de seguridad social, al igual que las cajas de Previsión y el I. S. S. han sustituido a los empleadores en el pago de las prestaciones por enfermedad grave, riesgos profesionales e I. V. M. De otra parte no se puede tener como confesión los hechos formulados por los accionantes objeto de sus declaraciones, durante el interrogatorio de partes, ya que la confesión supone que se trata de hechos que no favorezcan a quien declara.
En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado dentro del proceso que los demandantes se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, también está probado que los actores no solicitaron los referidos exámenes de ingreso ni mucho menos los de retiro, por lo tanto resulta improcedente las súplicas de la demanda. En consecuencia, se confirmará lo decidido en primera instancia. En ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica de los libelistas, concluyó que no radicaba en la sociedad demandada la obligación reclamada, era lógico que no se reconociera en su favor dicha prestación, ni se ordenara el pago de las indemnizaciones deprecadas.
Esta decisión obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por los interesados. Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. 4.
Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.2-15 � Fls.202-204 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-108 de 2010 � Fls.136 y 137 cuaderno de anexos � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 16