CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad.94786 SERGIO LUIS OVIEDO REY EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18553-2017 Radicación n.° 94786 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá. D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por SERGIO LUIS OVIEDO REY, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Distrito Militar N.º 52 del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Indicó el accionante que es excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP-, su desmovilización fue certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, con el N° 0100, Acta N° 09 de 11 de mayo de 2009, lo que le permite acceder a los beneficios otorgados de acuerdo con lo establecido en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y decretos reglamentarios 128 de 2003 y 395 de 2007.
Dijo que en el año 2016, solicitó a la entidad accionada que le expidiera la libreta militar de segunda clase, la que le indicó que para el trámite ingresara a la página www.libretamilitar.mil.com (sic), duró un año haciéndolo, pero ahora se le perdió el correo y la contraseña, cuando entra con otro correo no lo acepta porque aparece como «ya registrado», no ha podido anexar el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula.
Que ante esos inconvenientes el 11 de agosto de 2017, radicó un escrito peticionándole al comandante del Distrito Militar N° 52, el trámite de la libreta militar, quien le respondió el 30 del mismo mes y año, manifestándole que debe ingresar a la página www.libretamilitar.mil.com (sic), por lo que estimó que la petición no fue resuelta de fondo, vulnerándosele el derecho de petición. (…) Solicitó el acto que a través de esta acción de amparo se le ordene al Comandante del Distrito Militar N° 52 que, en aplicación del artículo 6° del Decreto 128 de 2003, se «me concede mi Libreta Militar de segunda clase».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto se constató que el Distrito Militar N° 52, mediante escrito del 30 de agosto de 2017, le hizo saber al peticionario que según el sistema de información de reclutamiento -FENIX-, el estado del trámite para la expedición de la libreta militar corresponde a «inscripción en registro»; además, le indicó que debía allegar algunos documentos que le hacían falta.
En esas condiciones, el a quo concluyó que en razón a que el interesado no ha aportado la documentación pertinente, «ha impedido o retardado el proceso de expedición de la libreta militar, por lo tanto, su pretensión para que a través de este mecanismo residual se ordene la entrega del documento resulta improcedente, pues el juez constitucional no puede desconocer el proceso establecido por el legislador para la definición de la situación militar de los varones mayores de 18 años».
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que recurría la anterior decisión, sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas documentales que reposan en el expediente está demostrado que el 11 de agosto de 2017, SERGIO LUIS OVIEDO REY solicitó al Distrito Militar N° 52 la expedición de su librea militar. Ante tal requerimiento, dicha Unidad, con oficio 680/MDN-CGFM-SECEJ-COREC-DIREC-ZONA13-1.10 del 30 de agosto de 2017, le contestó que debía ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.com y allí obtendría la información necesaria para adelantar el trámite.
En efecto, en la referida comunicación se le indicó al interesado lo siguiente: Analizado el objeto de su petición, se procedió a consultar el Sistema de Información de Reclutamiento «FENIX» y su estado es el de «INSCRIPCIÓN-EN REGISTRO», por lo tanto, debe ingresar en la página www.libretamilitar.mil.com para culminar con su proceso de inscripción y registro, para la cual deberá adjuntar la siguiente documentación y culminar con la etapa de inscripción y registro: · Registro civil de nacimiento · Fotocopia de la cédula de ciudadanía · Fotocopia y diploma de grado de bachiller · Certificación de estudio si se encuentra estudiando actualmente · Fotocopia de recibo de pago de matrícula si está estudiando actualmente · Soporte de exención En este sentido, me permito señalar que en la parte inferior de la página encontrará un tutorial, que le indica el paso a paso para cumplir con este requisito y así continuar con su proceso para definir la situación militar.
Sin embargo, sea esta la oportunidad para indicarle, que los ciudadanos varones colombianos poseen obligaciones genéricas y específicas, en relación con la Fuerza Pública, es decir, dentro de las obligaciones generales se encuentra la de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad del territorio nacional, la convivencia pacífica, aunado a ello los deberes genéricos están íntimamente ligados con los fines de la Fuerza Pública.
Concepción que no se aleja de ninguna manera de los pilares de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, en donde como seres sociales, adquirimos responsabilidades en todas la áreas, máxime cuando conducen al desarrollo social, económico y político de nuestra nación, es decir, deben cumplir con su proceso de definición militar, agotando cada una de las etapas establecidas en la Ley 1861 del 04 de agosto de 2017.
De lo anteriormente indicado, se colige que deberá agotar cada una de las etapas señaladas en la Ley, a fin de continuar y culminar con su proceso de definición de situación militar, aclarándole que las autoridades de reclutamiento, dan pleno acatamiento a los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos dentro de este trámite de carácter administrativo, invitándolo cordialmente a que adelante su proceso de inscripción, tal y como se le manifestó anteriormente, a fin de proceder a entregarle la tarjeta militar tal y como lo solicita en su petición. Quedando absuelta su petición de manera clara, de fondo y precisa, en virtud de la colaboración y salvaguarda de los Derechos de los Particulares en la peticiones ante las autoridades públicas conforme los lineamientos Constitucionales y artículos 3, 5, 14 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.
El libelista acudió a la acción de tutela porque, en su criterio, la respuesta ofrecida por la ahora accionada es insuficiente frente a su pretensión de obtener la mencionada certificación. 2.2. Al dar respuesta a la demanda de tutela, DIEGO FERNANDO MÉNDEZ BUSTOS, Comandante del Distrito Militar Nº 52, aseguró que se han respetado las prerrogativas fundamentales de SERGIO LUIS OVIEDO REY, puntualmente, el derecho de petición e insistió en que «es el ciudadano quien debe culminar con su proceso de inscripción y registro, para continuar y culminar con este trámite de carácter administrativo». 3.
De la anterior reseña se extrae que, contrario a lo sostenido por el demandante, se han salvaguardado sus derechos fundamentales; toda vez que antes de la interposición de la acción de tutela, el Distrito Militar Nº 52 atendió su solicitud de forma clara y consecuente con lo reclamado, según la transliteración realizada en párrafos precedentes.
Debe aclararse que la satisfacción de tal prerrogativa no implica emitir una respuesta en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de petición supone una resolución favorable a lo requerido. 3.1. Frente a la pretensión del actor de que se expida la libreta militar, debe decirse que no es posible acceder a ello por vía de tutela, por cuanto en el ordenamiento se encuentra previsto el diligenciamiento que debe seguir para la consecución de su objetivo y la documentación que debe reunir; sin que el interesado, pese a estar enterado de ello, acreditara haber agotado la fase de inscripción correspondiente ni demostrara que adjuntó los soportes legalmente exigidos, con el propósito de obtener el certificado de definición de su situación militar. 3.2.
Desde esa perspectiva, el mecanismo de amparo se torna improcedente, como quiera que está lejos de ser concebido como un procedimiento alterno o paralelo a los trámites ordinarios. La tutela es de naturaleza excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener la protección. Se insiste, en que el actor está en la obligación de ingresar a la página web previamente señalada y dar curso a la fase de inscripción y adjuntar los documentos pertinentes, para efectos de obtener la expedición de su libreta militar. 4.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.37 y 38 � Fls.36-45 � Fl.50 � Fl.14 � Fls.26-32 � Ibídem 1 10