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STP18551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 148848 C.U.I. 11001020400020250235200 DEISY AYMARA RODRÍGUEZ MANTILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18551-2025 Radicación n.° 148848 Aprobado acta n.º 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por DEISY AYMARA RODRÍGUEZ MANTILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “ acceso a la administración de justicia y verdad ”.

Al trámite fueron vinculados la secretaría del tribunal accionado, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 110016000028202201355.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1.1. DEISY AYMARA RODRÍGUEZ MANTILLA manifestó que actúa en calidad de víctima en representación de su esposo Pawel Camilo Restrepo Torres (q.e.p.d.), al interior del proceso penal con radicado n.° 110016000028202201355, seguido en contra del señor Diego Alexander Moreno Martínez, por el delito de homicidio culposo. 1.2. Indicó que el 24 de junio de 2025, el fiscal presentó recurso de apelación en contra de la decisión de incorporación de unas pruebas en audiencia preparatoria llevada a cabo ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.3.

Señaló que el 11 de agosto del año en curso, presentó memorial dirigido al tribunal en mención requiriendo dar impuso procesal al recurso; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la parte accionada no se ha pronunciado. 2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar respuesta a su memorial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo al despacho judicial accionado y a las partes vinculadas. 3.1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, solicitó que se niegue el amparo deprecado, al estimar que la petición fue debidamente resuelta, de modo que no se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos fundamentales invocados.

Por ello, afirmó que el 12 de agosto del año en curso, la secretaría asignó por reparto a ese despacho el recurso de apelación cuestionado, por lo que el 12 de septiembre de la presente anualidad, se registró la ponencia para ser sometida a consideración de los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal. Seguidamente, informó que el 16 del mismo mes y año se resolvió el recurso en mención y se señaló audiencia de lectura de la decisión para el 7 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., la cual fue notificada a las partes e intervinientes por parte de la Secretaría de esa Corporación. Por último, en relación con el memorial cuestionado, indicó que, si bien la petición fue presentada el 11 de agosto del año en curso a los correos electrónicos de la relatoría de esa dependencia y al de correspondencia de Paloquemao, lo cierto es que, al momento de remitir el expediente a ese tribunal, dicho escrito no fue anexado, razón por la cual no fue conocido por ese despacho.

No obstante, reiteró que el recurso pretendido ya fue debidamente resuelto. Finalmente, remitió el link del expediente digital para conocimiento de esta Sala. 3.2. El Procurador 5 Judicial II Penal solicitó no conceder el amparo constitucional rogado por la accionante, pues el tribunal accionado programó audiencia de lectura para el próximo 7 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., conforme a la anotación del 16 de septiembre de esta anualidad. 3.3.

El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante. Agregó que en audiencia preparatoria celebrada el 24 de junio de 2025, el delegado Fiscal apeló el decreto probatorio, por lo que dichas diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.

Que una vez, consultada la página web de la Rama Judicial se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá, fijó el 7 de octubre de 2025, para realizar la lectura de fallo de segundo grado. Finalmente, remitió el link del expediente digital que contiene el proceso No. 110016000028202201355. 3.4. La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá expuso que consultado el sistema Siglo XXI se fijó fecha de audiencia de lectura de decisión para el próximo 7 de octubre de 2025 a partir de las 10:00 a.m. Asimismo, se notificó a todas las partes incluida la accionante de dicha determinación. 3.5.

Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Problema jurídico En el presente asunto, la inconformidad de la actora se centró en la falta de respuesta al memorial de impulso presentado por su apoderada el pasado 11 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el fiscal delegado dentro del proceso, con el fin de evitar la configuración de la prescripción de la acción penal. 7.

Caso concreto Pues bien, durante el ejercicio del derecho de contradicción, el tribunal accionado manifestó que, mediante providencia del 16 de septiembre del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se decretaron unas pruebas para la defensa.

Bajo la misma, indicó que se fijó para el 7 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., la audiencia virtual de lectura de la anterior decisión, cuya citación se efectuó el 16 de septiembre del presente año al correo o.naizir@cofb.org.co, dirección electrónica que obra en el escrito de tutela [footnoteRef:1]. [1: O3ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, CO7Documentos, archivo006.] En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que el alto tribunal constitucional ha precisado que, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente, en lo que respecta al hecho superado este se constituye cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.

En la sentencia SU-522 de 2019 ha indiciado lo siguiente: “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), motu proprio, es decir, voluntariamente”. 8.

Por lo anterior, la Sala observa que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto si bien la acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre 2025, la actuación desplegada por el extremo pasivo se adelantó durante el presente trámite, en tanto el fin perseguido con la presente acción, esto es, que se imprimiera impulso para resolver el recurso de alzada, ya se encuentra cumplido.

Así las cosas, atendida la situación procesal antes descrita, cualquier pronunciamiento adicional del juez constitucional resultaría inocuo, al haber desaparecido la necesidad de protección inmediata que da sustento a la acción de tutela, cuyo objeto esencial es la salvaguarda efectiva de derechos fundamentales que se encuentren en estado actual de vulneración o amenaza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por DEISY AYMARA RODRÍGUEZ MANTILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9