Micelio
STP18551-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94732 Álvaro Javier Gómez Piedrahita EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18551-2017 Radicación n.° 94732 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de agosto de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las cuales presuntamente vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 112 a 113, cuaderno 2.] Refiere el accionante que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, instauró acción de tutela en contra del Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio, en relación con los daños causados al predio de su propiedad ubicado en Roldanillo, Valle del Cauca; que el Tribunal profirió la sentencia T-052-2013, la que quedó ejecutoriada y cumplió todos los trámites ajustados al debido proceso y se encuentra vigente; que la empresa accionada ha evadido el cumplimiento de la orden «colocando todo tipo de trabas e incluso recurrieron en delitos de corruccion» (sic); que por esa situación instauró denuncias penales contra los intervinientes en ese proceso; que la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión pero no fue seleccionada; que inicio el incidente de desacato y el apoderado del consorcio presentó incidente de nulidad; que el Tribunal negó la solicitud; y que una vez fue enviado en consulta el incidente a la Sala de Casación Civil, esta «decidió devolver el expediente al Tribunal diciendo que no se había notificado personalmente a los accionados, y para que se corrigiera».

Agrega que después de haberse surtido el trámite y ante el incumplimiento de la sociedad accionada, acudió nuevamente al incidente de desacato, el que se resolvió con el Auto 220 de 2014; que «fue desde allí curiosamente que manipularon todo para tumbar la acci[ó]n de tutela»; que «el Magistrado de la corte suprema de justicia sala de casación civil, preciona (sic) y decide devolver a los Magistrados del Tribunal de Buga Sala Civil Familia y devuelve nuevamente el expediente diciendo que se tiene que resolver “la nulidad”, que ya había sido resuelta»; que después de más de un año de haberse dictado la sentencia T-052 de 2013, el Tribunal de Buga la anuló alegando que no se cumplió el debido proceso por falta de notificación personal a los accionados y produjo una nueva sentencia, la T-122-2014; que esta fue impugnada y revocada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC14942 del 30 de octubre de 2014; y que esto es contrario a la Constitución porque «no es dable que ning[ú]n Juez de la República, o Magistrado, pueda revocar o anular un fallo de tutela».

Con base en lo expuesto, solicita entre otros «revoca o anular la Sentencia de Tutela No. T-122-2014 por tener vicios de fondo, es ilegal y fraudulenta, viola ostensiblemente el art 29 de la Constituci[ó]n Nacional», «Ordenar de forma inmediata el cumplimiento del fallo de tutela T-052-2013 que cumpli[ó] con todos los pasos y qued[ó] debidamente ejecutoriada».

(mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 9). (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por la parte accionante al encontrar que este asunto fue resuelto mediante sentencia STL1106-2015 de 11 de febrero de 2015, y que no hay motivos para emitir una nueva decisión.[footnoteRef:2] [2: Folios 112 a 115, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que en el trámite de la acción de tutela T-122 de 2014 hubo incidentes de nulidad y que lo que pretende la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con su decisión, es «tapar la verdad», pues el Grupo Solarte tiene investigación por corrupción con Odebrecht.[footnoteRef:3] [3: Folio 128 a 129, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el fallo de primera instancia que se impugna, refiere la imposibilidad de estudiar la solicitud de amparo, comoquiera que la presunta vulneración alegada ya fue objeto de una acción de tutela previa.

En ese sentido, la Sala determinará si en el presente asunto se cumplen los requisitos excepcionalísimos de procedibilidad de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia consideró que no podía emitir un pronunciamiento de fondo, porque este asunto fue abordado en la sentencia STL1106-2015 de 11 de febrero de 2015 (Rad. 39108), en el marco de una acción de tutela en el que fue evaluada la presunta vulneración de los derechos del accionante, con ocasión del trámite de la acción de tutela T-122 de 2014.

Dijo el Juez de tutela de primera instancia: Para resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, basta remitirse a lo dicho por esta Corporación en sentencia STL1106-2015, del 11 de febrero de 2015. Rad. 39108, cuando resolvió una acción de tutela impetrada por el aquí accionante donde pretendió lo mismo que busca en esta oportunidad, dejar sin efecto la sentencia de tutela T-122-2014: El accionante reprocha la decisión del Tribunal Superior de 13 de Agosto de 2014 que anuló lo actuado en la acción de tutela que interpuso contra el Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio, entre otros, y la de la Sala de Casación Civil que revocó el fallo de tutela del 27 de agosto de 2014 que amparó sus derechos fundamentales; no obstante no advierte esta Corte que en el asunto se haya violentado algún derecho de raigambre superior.

En efecto al adelantar el incidente de desacato lo que vislumbró la Sala de Casación Civil fue una irregularidad sustancial que le impidió seguir con su trámite relativa a la ausencia de notificación de las providencias emitidas en la tutela y a la falta de vinculación de entidades que sin duda tenían interés en la controversia; este aspecto esencial conllevó a que el Tribunal rehiciera el trámite con respecto al debido proceso, y aunque otorgó la protección constitucional la misma fue impugnada y posteriormente revocada por la Corte la cual estudio las razones dadas por CSS Constructores S.A. En manera alguna dicha actividad procesal puede catalogarse como una vía de hecho pues por el contrario, preservó, como correspondía, el debido proceso y el derecho de defensa, única excepción que la jurisprudencia de esta Corte ha habilitado incluso para providencias de tutela contra tutela.

Sin duda tanto la Sala de Casación Civil como el Tribunal no excedieron sus competencias y por el contrario lo que habilitó tal situación procesal fue permitir la impugnación de la decisión que fue la que se estudió y conllevó a la revocatoria en razones atendibles que no pueden ahora ser reexaminadas, ni menos anuladas. Así las cosas no es posible acceder al amparo pretendido, razón por la que se negará la acción. Entonces, al no existir razones para proferir decisión diferente a la reseñada, se negará el amparo deprecado por el accionante, previniéndolo para que se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.

Obrando como Juez de tutela de segunda instancia, esta Sala considera que en efecto debe confirmarse la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación porque es deber del accionante atenerse a lo resuelto en la acción de tutela que anteriormente promovió, porque en el presente asunto no se cumple con los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo contra una decisión de igual naturaleza, y las decisiones que censura hicieron tránsito a cosa juzgada.

Es así como la Sala constata que en el marco de la anterior acción constitucional promovida por el accionante, se resolvió que no había lugar al amparo solicitado porque la nulidad decretada fue para subsanar la indebida integración del contradictorio, además que no se cumplían con los requisitos para que la acción de tutela procediera como mecanismo excepcionalísimo contra una decisión de igual naturaleza, especialmente porque el accionante tuvo la oportunidad de promover ante la Corte Constitucional la revisión de su caso.

Por lo tanto, la Sala encuentra que en relación con estas diligencias se configuró la cosa juzgada, sin que sea posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes (Textual).

En línea con lo anterior, y a pesar que el accionante ha promovido otra acción de tutela, en el presente caso la Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: …la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. …De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia de los accionantes;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

(Textual). En el presente caso, la Sala ha valorado las condiciones manifestadas por el accionante en su escrito de tutela, las cuales permiten inferir que su conducta de invocar nuevamente la tutela de sus derechos por una situación que ya fue resuelta por el Juez de tutela competente, se presentó en razón de su ignorancia, situación que se constata (i) a partir del hecho de que él mismo reconoció que anteriormente han interpuesto otra acción de esta misma naturaleza; y (ii) en su escrito de tutela se advierte su convicción sobre que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para revisar su caso, dados los presuntos actos de corrupción que se presentaron.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, resaltando al accionante que con fundamento en la acción de tutela T-122 de 2014 y las decisiones proferidas en relación con la misma, deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10