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STP18550-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Impugnación Rad. 94788 Sergio Enrique Liévano Espitia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18550-2017 Radicación n.° 94788 (Aprobación Acta No.370) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sergio Enrique Liévano Espitia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 18 de septiembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín por la presunta violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa con ocasión de la exclusión realizada en el trámite de la Convocatoria número 433 de 2016 en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado: 11 – Código: 2044 Número OPEC: 39610.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 90, cuaderno 1.] 1. Señaló que la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a través de la Convocatoria número 433 de 2016, la cual fue publicada en la página www.cnsv.gov.co, enlace SIÑO (sic) y definiendo como normatividad aplicable al concurso de méritos, el Acuerdo CNSC 20161000001376 DE 2016. 2.

La CNSC suscribió con la Universidad de Medellín el contrato número 322 de 2016, cuyo objeto es: "Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal. del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de lista de elegibles". 3.

En desarrollo de la Convocatoria número 433 de 2016 la CNSC ofertó el empleo de carrera denominado Profesional Universitario, grado 11, Código 2044 número OPEC: 39610, al cual se inscribió cancelando el valor respectivo del PIN y presentando documentos que acreditaban sus estudios y su experiencia profesional. 4. Arguye que dicho empleo tenía como requisitos mínimos ser profesional en Derecho, Jurisprudencia (sic), derecho y ciencias políticas del núcleo básico de conocimiento derecho y afines, más una experiencia profesional relacionada de treinta (30) meses. 5.

El Acuerdo CNSC 20161000001376 de 2016, prevén que la experiencia profesional relacionada se acredita a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, con el desarrollo de funciones similares al empleo a proveer, por lo tanto anexo al momento de la Inscripción un certificado expedido por la decana de la facultad de derecho de la Universidad Surcolombiana en el cual deja constancia que cursó y aprobó el plan de estudios del programa de derecho, desde el 24 de junio de 2012. 6.

Manifiesta que desempeño labores en la Cámara de Comercio de Neiva de manera continua e ininterrumpida desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 9 de marzo de 2015, funciones que se relacionan directamente con el cargo al cual aspiró. 7. El 2 de mayo de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC y la Universidad de Medellín, publicaron los resultados para la verificación de requisitos mínimos a través de la página web, donde su evaluación obtenida fue no admitido por no cumplir con el requisito de la experiencia relacionada. 8.

Dentro del término establecido por la CNSC y la UDEM interpuso la reclamación a través del enlace SIMO, argumentando los motivos del error que cometían al momento de evaluar y por el contrario demostró que se cumplió con los requisitos mínimos de estudio y experiencia. El 2 de junio la CNSC y la UDEM dieron respuesta a la reclamación presentada informando que se confirma el estado de NO ADMITIDO.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 18 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la censura del accionante se dirigía contra actos administrativos, por lo cual su procedencia era excepcional y no se encontraron acreditados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; asimismo porque las decisiones de la Universidad de Medellín y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se enmarcaron dentro de las reglas anunciadas en la Convocatoria 433 de 2016 en la que se especificó que la experiencia solicitada era de carácter profesional.[footnoteRef:2] [2: Folios 92 a 93, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 25 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, en el cual señala que se continúa en la violación de sus derechos fundamentales al excluirlo de una convocatoria pública, en relación con la cual considera acredita los requisitos para continuar en el concurso, y acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecería de eficacia para proteger sus derechos por la demora del trámite respectivo, pues en su caso « estamos ante una interpretación amañada» que vulnera sus derechos fundamentales.[footnoteRef:3] [3: Folio 98 a 100, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación, respecto de los derechos fundamentales de Sergio Enrique Liévano Espitia se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela, se ordene revocar la decisión tomada en el marco de la Convocatoria número 433 de 2016, mediante la cual fue calificado como «no admitido» en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado: 11 – Código: 2044 Número OPEC: 39610.

Debe mencionarse, que las decisiones proferidas en el marco del concurso al definir una situación jurídica, son susceptibles de ser consideradas como actos administrativos frente a los cuales se presume su legalidad, conforme se señala en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé:

ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. De esta manera, los actos administrativos no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, más aún cuando la censura de dichas actuaciones se presenta por una interpretación del accionante de las bases del concurso respectivo, y no en virtud de una arbitrariedad en el mismo.

Se evidencia que en el presente caso el accionante tuvo la oportunidad y agotó la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, quienes respondieron de forma detallada y suficiente las razones de su inadmisión[footnoteRef:4]. [4: Folio 79 y 80, cuaderno 1.] Como se evidencia de la norma citada, hasta tanto dichos actos administrativos no sean suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o anulados, se presumen legales.

De esta manera el accionante cuenta con los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de los actos mencionados. Ahora bien, conforme lo indicó el juez de primera instancia « en el asunto sometido a consideración de la Sala, tal como lo informó la CNSC el acto aportó un certificado de experiencia laboral como Auxiliar Administrativo, certificado que no es de nivel profesional sino que es de un nivel inferior al solicitado para tal empleo, requisitos que se encuentran soportados jurídicamente de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo CNSC – 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016».

Al respecto debe adicionarse que no se evidencia que la decisión adoptada en el marco del concurso de méritos Convocatoria número 433 de 2016 en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado: 11 – Código: 2044 Número OPEC: 39610, sea arbitraria o violatoria de derecho alguno del accionante, pues en esta se solicitaban treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada, para lo cual el accionante aportó certificación de la Universidad Surcolombiana en la cual consta que terminó el plan de estudios el 24 de junio de 2012[footnoteRef:5] y constancia laboral de la Cámara de Comercio de Neiva como Auxiliar Administrativo mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 08 de septiembre de 2010 hasta el 09 de marzo de 2015. [5: Folio 7, cuaderno 1.] De esta forma la Sala encuentra que además de que el cargo en relación con el cual el accionante allegó la certificación no se adapta a una experiencia profesional, tampoco podría ser validado por las Entidades que administran el concurso, pues dicha experiencia como auxiliar administrativo comenzó antes de completar su plan de estudios como abogado, es decir, no podría acreditar experiencia profesional de un empleo que venía desempeñando veintiún meses antes de terminar su plan de estudios de Derecho y que continuó hasta marzo de 2015.

Por tanto al evidenciar que no hay vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8