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STP1855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020240204501 Tutela de 2ª instancia nº. 142972 SKANDIA (Fondo de pensión y cesantías) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1855- 2025 Radicación n° 142972 Acta N° 32 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante legal para asuntos legales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicación 15001310500320220010500/01. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que María Teresa Uribe Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que por medio de providencia de 28 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S,.A., SKANDIA - s.a. (sic), y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a que trasladen con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora MARIA TERESA URIBE GOMEZ (SIC), sin descontar valor alguno por administración en los términos indicados en la parte considerativa..

Señala que Skandia S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a los puntos que no fueron objeto de alzada de la decisión anterior, con fundamento en que era improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó; no obstante, indicó que las condenadas deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- los siguientes rubros: (…) la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados (…). Aduce que junto con Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, debido a que, a su juicio, la autoridad judicial desconoció la sentencia CSJ SU-107-2024; no obstante, a través de auto de 2 de julio de 2024, notificado el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la concesión del mecanismo extraordinario, con motivo de que no se acreditó el interés económico para recurrir.

Refiere que el 8 de julio de 2024, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior determinación y, a través de auto de 22 de julio de 2024, el ad quem negó por extemporáneo los medios de defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 5 de julio de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 8 de julio de 2024, esto es, por fuera de dicho término. Afirma que interpuso recurso de «reposición y, en subsidio, súplica y apelación» contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no repuso la decisión anterior y, negó por improcedentes los demás medios de impugnación que el actor adujo.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado, en el sentido de no descontar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 20 de mayo 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU107-2024”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el fondo accionado promovió de manera extemporánea el recurso de reposición, en subsidio queja, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a ser procedentes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 68 y 353 del Código Procesal del Trabajo y General del Proceso.

Asimismo, indicó que contra las decisiones de 8 de julio y “26 de agosto de 2026”, qué resolvieron los recursos propuestos, no se realizó ningún pronunciamiento por la libelista, por lo que concluyó que la acción de tutela no puede ser un mecanismo para suplir la “incuria ” de la parte accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la representante legal para asuntos legales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quién manifestó que, contrario a lo afirmado en el fallo de instancia, hizo uso de los recursos que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, tanto así, que el extraordinario de casación fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, bajo el entendido que no tenía interés económico para recurrir.

Asimismo, sostuvo haber promovido los recursos de conformidad con el artículo 318 del Código General del proceso, del cual destaca que; “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Por otro lado, en lo que atiende al interés económico para recurrir en casación, advirtió, “que quién está a cargo de determinar el interés económico para recurrir en casación sea la autoridad judicial, si no es la parte que se sienta agraviada con la sentencia proferida, que para el caso en concreto, mi representada fue condenada a pagar los rubros de comisión de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora, que con ocasión a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024, no deberían ser asumidos por dicha administradora.”.

Es así, que advierte que la decisión proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que modificó el fallo de primera instancia para ordenar el traslado de los aportes y otros emolumentos económicos “ los rubros de comisión de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima”, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, configurando una vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que peticionó la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la representante legal para asuntos legales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con fundamento en que promovió de manera extemporánea el recurso de reposición, en subsidio de queja, contra el auto de 2 de julio de 2024, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico para recurrir.

Dicho esto, cabe destacar que, del escrito de impugnación, se desprende que la parte actora indica que, contrario a lo antes señalado, sí hizo uso de todos los recursos de ley con los que contaba para dejar ver su descontento y, al no prosperar, acudió a la presente acción, con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la emitida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Bajo este panorama, se hace necesario verificar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en caso de encontrarse superados, se estudiará la decisión cuestionada. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] En cuanto a los requisitos de orden específico, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Análisis de los requisitos genéricos Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, i) la acción constitucional, se advierte que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que frente la última decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior de la citada causa laboral, esto es, el 26 de agosto de 2024 -a través del cual, no repuso el auto del 22 de julo de 2024 que negó por extemporáneo los recursos de reposición y en subsidio de queja que promovió SKANDIA S.A.,- y la interposición de la acción de tutela -20 de noviembre de 2024- no transcurrieron 6 meses.

No obstante, de cara al presupuesto de subsidiariedad no ocurre lo mismo, no porque existan mecanismos pendientes por promover al interior del proceso laboral, sino, por su no interposición oportuna, como se expondrá a continuación. Caso concreto. En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 28 de junio de 2023[footnoteRef:7], declaró la ineficacia del traslado de María Teresa Uribe Gómez de “COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., y PROTECCION S.A.”. [7: Cuaderno denominado 0003Anexos_de_tutela, folios 1 y 2.] En consecuencia, condenó a, “la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S,.A., SKANDIA - s.a., y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a que trasladen con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora MARIA TERESA URIBE GOMEZ, sin descontar valor alguno por administración en los términos indicados en la parte considerativa”.

Una vez concluido en segunda instancia el proceso laboral, con sentencia proferida el 20 de mayo de 2024[footnoteRef:8] por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como demandada, promovió recurso extraordinario de casación, empero, en auto del 2 de julio de 2024[footnoteRef:9], fue negado bajo el entendido que no existía interés económico para recurrir. [8: Cuaderno denominado 0010Anexo_de_la_contestación.] [9: Cuaderno denominado 0011Anexo_de_la_contestación.] Contra esta decisión, como se observa en los documentos anexos, el citado fondo promovió el 8 de julio de 2024 recurso de reposición y en subsidio de queja[footnoteRef:10], con sustento en que, [10: Cuaderno denominado 0003Anexos_de_tutela, folio 31.] “Ahora bien, se determina en el auto que niega el recurso de casación que no se satisface el requisito de superar los 120 smmlv para acudir a la CSJ para adelantar el recurso referido, pero no se observa que al determinarse que los saldos de la cuenta de ahorro individual a la fecha de presentación de la contestación de demanda se establecen en $212.860.630 monto que satisface el requisito impuesto.” Negrillas fuera del texto original.

Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto del 22 de julio de 2024[footnoteRef:11], los rechazó por extemporáneos, al concluir que el plazo para su presentación concluyó el día 5 del mismo mes y año, esto es “dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados”, lo cual tuvo lugar en este asunto, “en el estado del 3 de julio el mismo año”. [11: Cuaderno denominado 0012Anexo_de_la_contestación.] Enterado de esta determinación, el fondo pensional presentó recurso de reposición y en subsidio queja (aunque hace alusión al recurso de súplica)[footnoteRef:12], los mismos, en decisión del 26 de agosto de 2024[footnoteRef:13], fueron resueltos en el sentido de no reponer la decisión y, “Se niega el trámite de los recursos de súplica, queja y apelación enunciados en el escrito en estudio”.

Lo anterior dada su improcedencia. [12: Cuaderno denominado 0003Anexos_de_tutela, folio 35 a 39.] [13: Cuaderno denominado 0003Anexos_de_tutela, folios 46 a 49.] Bajo esa tesitura, se advierte que la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto, en efecto, se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, efectivamente, por la demora de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en su calidad de demandada al interior del proceso laboral 150013105003-2022-0010500-01, de promover en forma oportuna los recursos judiciales ordinarios que selecciono para insistir en su postura de contar con interés económico para recurrir.

Ello, por cuanto si bien le fue negado el recurso extraordinario de casación, por no aportar elementos que ayudaran al “cálculo del agravio”, lo que condujo a la conclusión de que no se demostró el interés económico para recurrir, la parte proponente contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición en subsidio de queja, lo cual en efecto hizo, pero, de manera extemporánea, en tanto que el mismo fue propuesto el 8 de julio de 2024, es decir un día después de vencido el término para su interposición que era el 5 del mismo mes y año y, si bien continuó promoviendo recursos -de reposición y en subsidio súplica- para que se concediera el inicial, los mismos, no prosperaron.

En ese contexto, se advierte que los recursos seleccionados por la parte actora para controvertir la decisión que negó el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico para recurrir, no fueron empleados de manera adecuada, lo que conllevó que no se analizara en debida forma su recurso de reposición. Así las cosas, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo, porque la actora desechó la herramienta que le ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario debió aportar las pruebas que daban fe de que contaba con interés económico para recurrir y que se efectuaba un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024, como lo quiso demostrar al promover el recurso de reposición que fue declarado extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13