Micelio
STP18549-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94765 Pedro Baudelino Ballén Peña EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18549-2017 Radicación n.° 94765 (Aprobación Acta No.370) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pedro Baudelino Ballén Peña contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 03 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, por violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 65, cuaderno 1.] Pedro Baudelino Bailón Peña, afirma ser víctima del desplazamiento forzado y no estar inscrito en el programa de vivienda gratuita. Por tal razón, solicitó al Fondo Nacional De Vivienda -en adelante Fonvivienda-, su inscripción en aras de obtener la indemnización parcial, entidad que a su turno le informó que el trámite debe realizarlo ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Señala que se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de nuevos proyectos y postulaciones, a la fecha no la han llamado para informarle qué documentos debe allegar para lograr dicha ayuda, igualmente, refiere que efectúo el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se analice el grado de vulnerabilidad de su familia.

En consecuencia, solicita la protección de su derecho de petición y se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Fonvivienda dar respuesta a sus solicitudes. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 03 de octubre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados porque las entidades accionadas contestaron en debida forma las solicitudes realizadas.[footnoteRef:2] [2: Folios 68 y 69, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado, al considerar que no se le otorgó una fecha cierta en la cual se le haría entrega del subsidio de vivienda. [footnoteRef:3] [3: Folio 73, cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.] En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas « …razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

Análisis del caso concreto. En la impugnación, el accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues las accionadas no han dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud, particularmente porque no le indicaron una fecha cierta en la que podrá acceder al subsidio de vivienda al que tiene derecho.

Pues bien, del análisis del expediente se observa que, en efecto, el 19 de abril de 2017, el accionante radicó peticiones idénticas ante el Departamento para la Prosperidad Social y Fonvivienda. Mediante escrito del 25 de septiembre 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó con detalle las actuaciones que se han adelantado con ocasión la petición presentada por el accionante, indicando que se otorgó respuesta el 29 de junio de 2017 a través de la comunicación número 20172111006571, asimismo se le informó del traslado de las solicitudes que no eran de su competencia a través de la comunicación número 20172010453511.

Por su parte, a través de comunicación de 27 de septiembre 2017, Fonvivienda señaló que dio contestación a la petición del accionante mediante oficio 2017EE0068234 de 19 de julio de 2017, respondiendo una a una las consultas realizadas y adjuntando la correspondiente constancia de entrega. Particularmente, en lo que concierne al subsidio de vivienda, esta autoridad accionada respondió al accionante que no podía acceder al mismo porque no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley.

Se trata de una respuesta de fondo que no vulnera el derecho fundamental reclamado, porque como fue señalado inicialmente, garantizar este derecho no implica acceder a lo solicitado. En tanto la Sala constata que las respuestas entregadas por las entidades accionadas se generaron inclusive antes de interponer la presente acción de tutela, y que mediante ellas le fueron resueltas al accionante cada una de las inquietudes planteadas, no se avizora ninguna vulneración de la garantía fundamental de petición, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6