Primera Instancia Rad. 95042 RODRIGO GÓMEZ VÁSQUEZ, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18548-2017 Radicación No 95042 (Aprobado Acta No.370) Bogotá. D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por RODRIGO GÓMEZ VÁSQUEZ contra la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Nº 1 de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 050013105011200601339.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que Francisco Frolián Moreno Pérez presentó demanda en su contra ante «una supuesta relación laboral que no existe y que a través del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ha querido hacer valer sus derechos mediante testigos que han distorsionado los hechos pretendiendo vincularme como patrono del demandante cuando por mi pate sólo he actuado como arrendador del inmueble donde se encontraba la señora Alba Mery Muñoz Aguirre».
Indicó que surtido el trámite correspondiente ante las instancias en el proceso ordinario laboral con radicación 050013105011200601339, interpuso el recurso de casación. Aseguró que al resolverse dicho medio extraordinario de impugnación se incurrió en afectación de sus prerrogativas fundamentales, pues se mantuvo la condena impuesta, sin tener en cuenta «la acción de interviniente AD EXCLUDENDUM de la señora Alba Mery Muñoz Aguirre», propuesta por su apoderado el 8 de junio de 2008, y en la que se explicaba «claramente su relación laboral con el señor FRANCISCO FROLIÁN MORENO PÉREZ, por lo que es sospechoso y peligroso para mí, que el demandante tenga relación laboral con otra persona…, está le pague y luego me demande sin tener vínculo alguno con aquél».
Con base en lo anterior, pide que se proteja su debido proceso y se anule todo lo actuado, con el fin de ejercer el derecho de defensa, pueda controvertir las pruebas allegadas en su contra y se reconozca en calidad ad excludendum a Alba Mery Muñoz Aguirre. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- El titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín expuso que el 24 de junio de 2009 se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se condenó al ahora accionante al pago de las correspondientes prestaciones, indemnización por despido injusto e intereses moratorios.
Al tiempo que se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para se investigue la probable comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, por parte de RODRIGO GÓMEZ VÁSQUEZ y Alba Mery Muñoz Aguirre. Agregó que el proceso retornó al despacho el 1º de septiembre de 2017, luego de que se surtiera el recurso de casación, y en vista de que el fallo se encuentra ejecutoriado se procedió a dar cumplimiento a lo previamente indicado. 2.- Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el trámite constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor considera que la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.º 1 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se decidió no casar el fallo proferido el 18 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo de primer grado en cuando a declarar probada la existencia de la relación laboral entre el actor y Rodrigo Gómez Vásquez y dispuso el pago de las acreencias laborales pertinentes y lo modificó en el sentido de no aceptar como interviniente ad excludendum a Alba Mery Muñoz de Aguirre.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se rehaga el proceso, para que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 3. Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Sobre los temas objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó: (…) 3.- De otra parte, la censura en lo absoluto controvierte las razones fundamentales por las cuales el fallador de segundo grado concluyó que «no es válida la intervención ad excludendum realizada por la señora Alba Mery Muñoz Aguirre», principalmente las referidas a que resultaba «sospechosos» y «peligroso» para los derechos reclamados por el demandante, su intervención como ad excludendum; además, si eventualmente tuviese algún tipo de obligación como empleadora, que dice lo fue del actor, la misma podía ser solucionada a la luz de la figura de litis consorcio facultativo por pasiva y no como interviniente ad excludendum.
Entonces, como estos pilares no fueron controvertidos, los mismos, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión atacada, pues gozan de la presunción de legalidad. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Corte hace notar que la decisión de segundo grado en momento alguno infringió las normas adjetivas señaladas por la censura.
Se explica: 1.- Desde antaño se tiene adoctrinado por esta Sala de la Corte, que el hecho de darles mayor credibilidad a unos medios de convicción que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia a la luz del artículo 61 del CPTSS gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba», para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (CSJ SL 832-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL2833-2017).
Entonces y como para el sentenciador de alzada, investido de la potestad legal precisada anteriormente, le merecieron mayor persuasión y credibilidad, entre otras pruebas, las testimoniales rendidas por Octavio Enrique Peberthy López y Jorge Salazar Toro, de cara a los elementos probatorios señalados por la censura, mal puede concluirse que cometió un error fáctico, el que por demás y como arriba se precisó, ni siquiera fue señalado por el recurrente. 2.- La intervención ad excludendum prevista por el artículo 53 del CPC, hoy por el 63 del CG?, es una figura por medio de la cual se admite en un proceso, la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte; es decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo: un ejemplo de ello, en materia laboral, es cuando la cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, pues cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, salvo cuando previamente se ha reconocido el derecho a una o hay de por medio derechos de menores de edad, en estos casos la figura a emplear, sería diferente (Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450).
Dicho de otra manera, la figura de la intervención ad excludendum, fue consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en un proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca para que, motu proprio irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponden a otro contendiente obligado, que fue precisamente lo que sucedió en el caso de autos y la razón por la cual, el sentenciador de alzada, no la admitió como tal, catalogando dicho proceder como «sospechoso» y «peligroso», para los intereses de quien reclamaba sus derechos como trabajador.
Lo anterior sin olvidar que Rodrigo Gómez Vásquez, al contestar la demanda, guardó total hermetismo frente al carácter de empleadora que eventualmente hubiese podido ostentar la señora Mery Muñoz Aguirre, ni siquiera aceptó que era el propietario del depósito de chatarra y menos utilizó alguna de las figuras jurídicas que eventualmente lo hubiesen relevado de algún tipo de responsabilidad como empleador, máxime que ni siquiera formuló excepciones, pues sólo en casación, y de manera tardía, insiste que quien verdaderamente ostentaba la calidad de empleadora era la señora Muñoz Aguirre. 3.- Finalmente, no puede pasarse por alto que el Juez, bien como director del proceso, ora como garante los derechos fundamentales de los trabajadores, está investido de facultades para tomar decisiones que prevengan dilaciones o hagan nugatorios los derechos, tanto así que puede imponer cauciones, decretar medidas previas, integrar o negar la intervención de terceros en cualquiera de sus manifestaciones, entre otras; actuar que en momento alguno puede ser catalogado como violatorio de la Constitución Política o de la ley, pues simplemente está dirigido a buscar que el proceso mismo no se entrabe o se le pongan obstáculos para lograr su cometido y una adecuada administración de justicia. En consecuencia, el cargo se desestima.
En ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica de los libelistas, concluyó que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo y que no era procedente aceptar como interviniente ad excludendum a Alba Mery Muñoz de Aguirre, era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia. Esta decisión obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por los interesados.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.
De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. 4.
Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-12 � Fls.124 y 125 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Fls.114-116 � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 11