Micelio
STP18547-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela De Primera Instancia Radicado 148.808 CUI 11001020400020250233900 Sebastián Enrique Escorcia Escorcia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP18547-2025 Radicación N.°148.808 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Sebastián Enrique Escorcia Escorcia en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Sebastián Enrique Escorcia Escorcia afirmó que, el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla lo absolvió del delito de homicidio agravado tentado. La Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de apelación. El 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, le impuso 104 meses de prisión como autor de la conducta mencionada.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y ordenó su captura. El 25 de junio de 2021, el Tribunal envió la orden de captura a la Policía Nacional. El defensor del actor presentó impugnación especial. El 30 de agosto de 2021, el Tribunal concedió el recurso. El despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal de la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Señaló, sin indicar la fecha, que agentes de la Policía Nacional lo capturaron.

Sostuvo que, el Tribunal no realizó el traslado del artículo 447 del CPP. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de captura emitida en la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, ordenar su libertad de manera inmediata mientras la Sala de Casación Penal resuelve el recurso. 2.

Trámite de la acción. El 15 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así como las partes e intervinientes del proceso penal 08001600105520120421101. 3. Las respuestas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace del expediente. La Fiscalía 39 de Barranquilla adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Sebastián Enrique Escorcia Escorcia pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de captura emitida en la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, ordenar su libertad de manera inmediata mientras la Sala de Casación Penal resuelve el recurso. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación la Corte advierte lo siguiente: a. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Sebastián Enrique Escorcia Escorcia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. b. La Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de apelación. c. El 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, le impuso 104 meses de prisión como autor de la conducta mencionada.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y ordenó su captura. d. El 25 de junio de 2021, el Tribunal remitió la orden de captura a la Policía Nacional. e. La defensa del accionante presentó el recurso de impugnación especial. f. El 30 de agosto de 2021, el Tribunal remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte. g. El 17 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia repartió el asunto al magistrado Hugo Quintero Bernate. 6.

Puestas así las cosas, la Sala advierte que la sentencia CC SU-220-2024 no aplica al caso, porque esta rige a partir del 4 de diciembre de 2024. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió la sentencia de segunda instancia el 20 de mayo de 2021, tres años antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional. 8.

Adicionalmente, la Sala precisa que el traslado previsto en el artículo 447 del CPP solo procede en primera instancia. El legislador lo estableció con el fin de que el juez individualice la pena y la defensa exponga las condiciones personales, familiares y sociales del procesado, así como la posibilidad de otorgar un subrogado penal. En segunda instancia la situación es distinta: el Tribunal limita su pronunciamiento a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación y, con base en el análisis del caso, emite la sentencia de segundo grado.

Permitir el traslado en esta etapa desvirtuaría la finalidad del recurso[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP1064-2024, 8 May. 2024, rad. 65675; SP1003-2022, 23 Mar. 202, rad. 50320; SP4357-2021, 29 Sep. 2021, Rad. 58911.] En esa medida, el juez constitucional no puede alterar la estructura del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004.

Tampoco puede, bajo el pretexto de proteger los derechos fundamentales del actor, modificar las etapas de cada instancia. Admitir lo contrario pondría en riesgo la seguridad jurídica, porque permitiría que cada acción de tutela transforme el procedimiento definido por el legislador. 9. Por último, la Corte señala que, si el actor quiere exponer sus condiciones personales, familiares y sociales para solicitar un sustituto, puede hacerlo en el proceso penal.

La existencia de ese medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 10.

Por tales razones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Sebastián Enrique Escorcia Escorcia en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2