CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 94727 HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18547-2017 Radicación n.° 94727 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá. D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad Tolima, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de los que es titular HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el señor HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO, que laboró para la Policía Nacional durante 13 años y 9 meses, y fue retirado por voluntad del Director General hace aproximadamente 5 años. Señala que por virtud de su labor desempeñada en la Policía Nacional adquirió varias patologías, tales como esquizofrenia paranoide y discopatía lumbar en el disco L4-L5, las cuales han venido evolucionando, motivo por el cual solicitó la práctica de una junta médico laboral sin obtener una respuesta favorable al respecto, dado que en varias oportunidades se le ha indicado que debe esperar, sin que se resuelva de fondo lo peticionado, a pesar que le han practicado varios exámenes médicos para establecer la evolución de su enfermedad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado porque si el actor adquirió durante la prestación del servicio una patología que, de acuerdo con la historia clínica, «existe la posibilidad de que con el tiempo progresen sus afecciones y como tal en la actualidad presente una secuela o disminución de la capacidad laboral, es ese un aspecto que corresponde determinar a la demandada».
Añadió que «conforme lo ha estipulado la Corte Constitucional, si un integrante de la Policía Nacional solicita una nueva valoración para determinar la pérdida de la capacidad para trabajar y existe falta de certeza sobre su porcentaje exacto, ello es perfectamente viable porque tal porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde con criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, proceda realizar una valoración cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad de variación».
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que «en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia lleve a cabo nueva junta médico laboral al actor teniendo en cuenta los documentos requeridos legalmente, y los que, sin ser requeridos, sean indispensables para justificar adecuadamente la decisión que deba adoptarse, apoyándose en nuevos exámenes médicos y psicológicos necesarios para el efecto, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN 1. - El Director de Sanidad de la Policía Nacional disintió de la anterior decisión, por cuanto dicha dependencia cumple funciones administrativas, mas no asistenciales, de modo que la encargada de prestar los servicios de salud es el Área de Medicina Laboral; en consecuencia, no ha trasgredido ninguna garantía fundamental de HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO. 2.- El Jefe del Área de Sanidad Tolima manifestó «impugnar» el fallo de primera instancia. En primer lugar indicó que se «dispuso notificar de forma inmediata al accionante para el día miércoles 28/09/2017 a las 11:30 horas en las instalaciones del Área de Sanidad Tolima-Medicina Laboral, con el fin de que sea valorado en inicio de estudio por el Dr. Edward Álvarez, dando comienzo al proceso médico laboral ordenado mediante el fallo judicial».
Por otra parte, sostuvo que solicitó que en el evento de que no se revoque el fallo recurrido; en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud, se autorice a dicha dependencia realizar el recobro al FOSYGA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1.- De los términos en que se formuló la impugnación, se advierte que lo pretendido es que se excluya a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente sólo cumple funciones administrativas y la calificación de la capacidad médico laboral de los miembros y retirados de la institución corresponde, a voces de los artículos 2º y 19 de la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2011, al Área de Medicina Laboral. 1.1.- Ahora bien, de las disposiciones previstas en la normativa atrás referenciada, puede extractarse que, efectivamente, las funciones que ejerce la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional son de carácter administrativo.
Así, el artículo 3º de la citada resolución establece, que a aquélla «es la dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
El Director de Sanidad o quien haga sus veces, desarrollará y hará cumplir las siguientes funciones de aplicación en el ámbito nacional, además de las consagradas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000». A su vez el artículo 19 de ese mismo ordenamiento señala que el Área de Medicina Laboral se encuentra adscrita a la Subdirección de Sanidad, encargada de calificar la capacidad medico laboral a los uniformados y no uniformados vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, aspirantes a Escuelas de Formación durante el ingreso, permanencia y retiro de la institución, así como de los beneficiarios que presenten condiciones que lo ameriten con el fin de establecer invalidez absoluta y permanente, para lo cual tiene las siguientes funciones: 1.
Garantizar a nivel nacional la administración y prestación del servicio médico laboral para la calificación de la capacidad médico laboral a los usuarios de acuerdo con la normatividad legal vigente. 2. Dirigir el cumplimiento de las políticas y lineamientos generales en materia de medicina laboral, contempladas en las normas vigentes e impartidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 3.
Desarrollar las estrategias para que a través de las, Áreas de Sanidad a nivel nacional, se cumplan las políticas y lineamientos generales de Medicina Laboral emanadas desde el nivel central. 4. Interactuar con el representante de la Policía Nacional ante el Tribunal Medico Laboral. 5. Definir el proceso, los procedimientos y la metodología para el desarrollo y ejecución de las actividades de Medicina Laboral dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 6.
Administrar y custodiar la información de la calificación de la capacidad medico laboral (Junta Medico Laboral, Calificación de la Aptitud Psicofísica, Valoración a Beneficiarios y Revisión a Pensionados) a nivel nacional, con el fin que obre como antecedentes médico laborales, base para el reconocimiento de indemnizaciones y decisiones administrativas laborales. 7.
Implementar, ejecutar y evaluar los indicadores de gestión de las actividades médico laborales realizadas a nivel nacional, con el fin de realizar la mejora continua del proceso. 8. Presentar propuestas ante el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, relacionadas con la actualización de la metodología para la calificación de la capacidad médico laboral. 9.
Establecer y mantener actualizados los parámetros técnicos, científicos, objetivos y especializados como soporte para que la Junta Medico Laboral se pronuncie respecto a una posible reubicación laboral. 10.Coordinar con el Área Gestión de Servicios en Salud las actividades requeridas para la realización de Conceptos Médicos Laborales especializados a nivel nacional, lo que permitirá la oportunidad en la calificación de la capacidad medico laboral. 11.
Orientar en aspectos médicos laborales a la Dirección General, Dirección de Sanidad y a las instancias que lo requieran. 12. Garantizar la legalidad en el desarrollo de las actividades del proceso de Calificación de la Capacidad Médico Laboral. 13. Coordinar y responder por la ejecución de las actividades propuestas en los planes, para el mejoramiento continuo del proceso. 14.
Desarrollar el mantenimiento, aseguramiento y mejoramiento del Sistema de Gestión Integral de la Policía Nacional. 15. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la Ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia. Lo reseñado sin mayor esfuerzo pone de presente que no existe razón para reclamar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez constitucional, pues se encuentra acreditado, conforme la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009, que se le otorgaron funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema.
En ese orden de ideas, a dicha dependencia no se le atribuyó competencia en lo atinente a la calificación de la capacidad laboral de los miembros o exintegrantes de la institución, pues tales funciones son responsabilidad del Área de Medicina Laboral-Subdirección de Sanidad. 1.2.- Resulta oportuno precisar que pese a no haberse vinculado formalmente a dicha dependencia, ésta se enteró del contenido y pretensiones de la demanda formulada por HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO y controvirtió sus fundamentos fácticos y jurídicos, además, recurrió la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de informar que se estaba dando curso a la orden impartida por dicha autoridad, en tanto se «dispuso notificar de forma inmediata al accionante para el día miércoles 28/09/2017 a las 11:30 horas en las instalaciones del Área de Sanidad Tolima-Medicina Laboral, con el fin de que sea valorado en inicio de estudio por el Dr. Edward Álvarez, dando comienzo al proceso médico laboral ordenado mediante el fallo judicial».
Desde esa perspectiva, no existe razón para invalidar la actuación, con el fin de que se surta formalmente el acto que ordena la integración del contradictorio y tener en cuenta dicha dependencia, pues ello no es un fin en sí mismo y ha de realizarse el análisis orientado por la no supresión de la eficacia del debate probatorio, siempre que no se quebranten las garantías fundamentales de quienes se ven involucrados en la acción de amparo, lo que no ocurre en este caso, pues el Área de Medicina Laboral-Subdirección de Sanidad, la cual es la legamente llamada a garantizar las prerrogativas del actor, intervino en el trámite tutelar y ejerció activamente sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, resultan acertados los argumentos que al respecto expuso el Director de Sanidad de la Policía Nacional, con base en los cuales solicitó ser separado del actual diligenciamiento, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ciertamente no le es exigible ejecutar y dar cumplimiento a la lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, pues ello corresponde al Área de Medicina Laboral-Subdirección de Sanidad dados el objeto y fin para el que fue constituida.
En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de precisar que la única autoridad que debe aprestarse al acatamiento de la orden, emitida a fin de superar la conculcación de las prerrogativas del demandante, es Área de Medicina Laboral-Subdirección de Sanidad y, consecuentemente, se dispondrá la desvinculación de la presente acción tutelar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.
Por último, aunque el Área de Medicina Laboral-Subdirección de Sanidad, indicó como viable que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueda efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del Sistema, no se observa, en principio, que la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de brindar a HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO la calificación de su capacidad laboral, de cara a la esquizofrenia paranoide y discopatía lumbar en el disco L4-L5, que adquirió estando en servicio y que han venido evolucionando, exceda el marco de lo establecido en el acuerdo 002 de 2001 o requiera de la intervención de instituciones ajenas al subsistema de salud de la Policía Nacional.
Situación que tampoco fue expuesta de manera concreta por el interesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de precisar que la única autoridad obligada a aprestarse al cumplimiento de la orden, emitida a fin de superar la conculcación de los derechos fundamentales de HUGO ARMANDO CHÁVEZ FORERO, es el Área de Medicina Laboral-Subdirección de Sanidad del Tolima.
En consecuencia, se dispone la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la presente acción tutelar, acorde con lo expuesto en la motivación de la decisión. 2º. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. 3º.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.32 y 33 � Fls.54-64 � Fls.73-77 � Fls.67-71 1 12