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STP18546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 148768 CUI: 11001020400020250232300 RICARDO RODRÍGUEZ CAMARGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP18546-2025 Radicación 148768 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por RICARDO RODRÍGUEZ CAMARGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes involucrados en la acción de tutela con radicado No. 08-001-31-09-010-2025-00063-00. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela, sus anexos e informes se tiene que RICARDO RODRÍGUEZ CAMARGO, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El propósito de dicho diligenciamiento era que se ordenara a la mencionada entidad responder la solicitud elevada el 28 de febrero de este año, encaminada a obtener copias íntegra del expediente administrativo No. 2023220106998988755E.

El trámite del referido amparo le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08-001-31-09-010-2025-00063-00, autoridad que luego de realizar el trámite respectivo, a través de providencia del 9 de julio último declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la entidad accionada había emitido respuesta en el transcurso de dicho diligenciamiento.

Inconforme con la anterior determinación, RICARDO RODRÍGUEZ CAMARGO impugnó. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia del 15 de agosto del año en curso revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado. Ello, tras considerar que el interesado contaba con otro mecanismo de defensa judicial, en concreto, el recurso de insistencia frente a la negativa de la entrega de las copias requeridas.

Es así como RICARDO RODRÍGUEZ CAMARGO promovió la actual reclamación constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras considerar que, la decisión proferida por la precitada autoridad judicial al interior del trámite constitucional No. 2025-00063-00 fue producto de una situación de fraude, toda vez que, a su juicio, «el Tribunal utilizó de manera indebida los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, desconociendo el artículo 14 del CPACA, para producir el efecto contrario al previsto por el legislador: blindar la opacidad, mutilar la defensa y habilitar un despojo de tierras. » En el anterior contexto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del trámite constitucional con radicado No. 2025-00063-00.

En su lugar, pidió se ordene a la Agencia Nacional de Tierras entregar copia íntegra del expediente administrativo No. 2023220106998988755E III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 3.2.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede al interior del trámite constitucional objeto de tutela, manifestó que la decisión que profirió fue de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

A su vez, solicitó se declare improcedente esta acción de amparo, en tanto, expuso que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra trámite de igual naturaleza. 3.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó a remitir el link de la acción de tutela cuestionada. 3.4.

La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, adujo que las pretensiones invocadas y los cuestionamientos del actor van dirigidos contra una providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. 4.2.

El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2025, cuyo contenido censura la accionante. 4.3.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en causal de procedencia. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dable interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.4.

En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo invocado, en tanto, no se demostró ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de este trámite contra la solicitud de amparo formulada frente la sentencia de tutela emitida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal accionado. Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que el promotor del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada.

Luego, es claro que el tutelante intenta generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo e insiste en la pretensión invocada en la primera acción constitucional promovida. 4.5. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, en casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, esta posibilidad se ha fundamentado únicamente en el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en aquellos eventos en que dicho postulado entre en conflicto con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el caso concreto, se observa que el presunto fraude alegado, es inexistente. Por el contrario, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Es así como de acuerdo con lo señalado se observa que, al determinar las censuras que erige el actor como sustento de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitucional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que el accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni la vulneración de sus garantías fundamentales en el marco del proceso de tutela. 4.6.

Ahora, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.

Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual « vía de hecho» en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación[footnoteRef:1], resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). [1: Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019] Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por RICARDO RODRÍGUEZ CAMARGO por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11