Acción de tutela Rad. 95081 Mateo Daniel Alejandro Londoño Vélez mediante apoderada judicial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18546-2017 Radicación n.° 95081 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Mateo Daniel Alejandro Londoño Vélez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mateo Daniel Alejandro Londoño Vélez, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por la mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en tramitar el recurso de apelación que formuló en el año 2012 contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento en el proceso penal 2010-15673.
En ese sentido, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1786 de 2016 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, el accionante acude a la acción de tutela para que le sea concedida su libertad provisional por vencimiento de términos.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 8.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas 1.
El Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó denegar el amparo, informando que el recurso de apelación del accionante le correspondió por reparto el 28 de agosto de 2013, encontrándose en el turno número 5 para ser resuelto, por lo que la decisión solicitada será proferida en los próximos días.
Informó que el tiempo que ha transcurrido obedece a los procesos que debían ser tramitados con anterioridad: «…en el año 2013, nos asignaron 170 procesos penales, en su mayoría ordinarios; en el año 2104, un total de 92, en el año 2015, 142 procesos penales, en el año 2016, nos asignaron 94 procesos y en lo que va del año 2017, van 94 procesos penales, es decir, un gran total de 592 procesos penales…// A esa situación, se le suman un total de 593 acciones de tutela de primera instancia, 469 acciones de tutela de segunda instancia, 151 incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, acciones de revisión y habeas corpus».[footnoteRef:2] [2: Folio 22.] 1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento informó que profirió sentencia de primera instancia el 05 de agosto de 2013 en el marco de un procedimiento adelantado de conformidad con lo previsto en la Ley, por lo que se descarta la vulneración alegada.[footnoteRef:3] [3: Folios 24 a 26.] 1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, solicitó su desvinculación.[footnoteRef:4] [4: Folio 27.] CONSIDERACIONES DE LA Sala De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Mateo Daniel Alejandro Londoño Vélez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, cuando se constata la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados o en riesgo, la tutela resulta improcedente. En relación con la solicitud de amparo, la cual tiene como fin que al accionante le sea concedida su libertad por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron modificados por la Ley 1786 de 2016, la Sala debe señalar que en esa misma normativa el Legislador previó un procedimiento, el cual debe agotarse primeramente porque se constituye en el principal mecanismo de defensa de los derechos invocados.
Al respecto, el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2017, dispone que en caso de vencimiento de términos, las partes y la víctima podrán solicitar ante el Juez con Función de Control de Garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En los que casos en los que se cuenta con sentencia condenatoria, esta Corporación ha precisado que la solicitud debe formularse ante el juez con función de conocimiento.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Suprema de Justicia AP6438-2017 (Rad. 51228) de 27 Sep 2017. ] En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que está encomendado al juez con función de conocimiento, quien es el encargado de ejercer la vigilancia judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal.
Asimismo, se advierte que el accionante cuenta subsidiariamente con la acción de habeas corpus, un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, por lo que de ser procedente, correspondería al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela, como fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-491 de 2014: En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales.
De tal manera que al evidenciar que el accionante cuenta con otros medios de defensa para lograr el amparo de su derecho fundamental a la libertad, y no acreditó que haya hecho uso de los mismos, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, respecto del amparo invocado por el derecho fundamental al debido proceso, el accionante censura que han transcurrido cerca de cinco años y a pesar de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el proceso penal 2010-15673.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que así como la aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
En el presente asunto, y teniendo en cuenta que la autoridad accionada acreditó que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, la Sala cuenta con elementos de juicio para considerar que la mora judicial que se configuró para resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal 2010-15673 no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.
Corolario con lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión. En ese sentido, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, o que haya elevado una petición o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la pronta resolución de su pretensión. Por estos motivos, en tanto la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del ciudadano Mateo Daniel Alejandro Londoño Vélez, por la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en tramitar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el proceso penal radicado bajo el número 76001600019320101567301, por las razones anotadas en precedencia. 2.
Desvincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali del presente asunto. 3. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10