Impugnación Rad. 94773 ISMAEL NIÑO MEDINA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18545-2017 Radicación No 94773 (Aprobado Acta No.370) Bogotá. D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Inspector Municipal de Policía de San Gil, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por ISMAEL NIÑO MEDINA, vulnerados por dicha autoridad.
Trámite que también se dirigió contra la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, LIDIA MARGARITA SUÁREZ y DANIELA MELISSA GÓMEZ DÍAZ y, además, fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil y la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Conciliación Preprocesales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el accionante que el 26 de enero de 2017, falleció en este municipio su compañera permanente, la señora María Orfa Uribe, momento en el que se encontraba en Bucaramanga; que la señora LIDIA MARGARITA SUÁREZ URIBE, aprovechándose de su ausencia y de la situación, de forma abusiva cambió las guardas de las puertas del inmueble ubicado en la calle 21 N 9-41, perturbando la posesión que viene ejerciendo desde hace 7 años como compañero inquilino de ella y, luego, pasó a ser su compañero permanente, como consta en la escritura pública bajo registro 0015 de enero 6 de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, por lo que actualmente también es heredero (sic).
Igualmente, informó que la conducta abusiva de la señora LIDIA MARGARITA es repetitiva, cuando el 16 de julio de 2013, violentó la puerta del inmueble, tomó las llaves y los encerró en el mismo a la señor María Orfa y a él, siendo necesario llamar a la policía y que por lo mismo, la señora María Orfa interpuso querella ante la Inspección Municipal de Policía radicada 889-2013.
También indicó que debido a la perturbación de la posesión del inmueble después de la muerte de su compañera permanente, a las «irregularidad y abusos de la señora LIDIA MARGARITA SUÁREZ», instauró querella el 21 de marzo de 2017, ante la Inspección Municipal de Policía, despacho que profirió el auto fechado el 20 de abril de 2017, mediante el cual fijó fecha para audiencia de conciliación que programó para el 31 de agosto de 2017 a las 10:30 am, y que para la fecha señalada, se le informó que la señora LIDIA MARGARITA SUÁREZ allegó oficio fechado el 22 d agosto de 2017, dando respuesta a la querella, indicando en cuanto a los bienes encontrados en el inmueble, hizo entrega de los mismos a sus hermanos el 13 de marzo de 2017 ante la Inspección Municipal de Policía, de los que dejó constancia en acta de entrega.
Al respecto, alega que fue excluido de dicha entrega pese a ser el compañero permanente de la causante y por lo mismo su heredero, además, que en el acta de entrega no se dijo nada de unas joyas que tenía la señora María Orfa, envueltas en bolsas, $600.000; documentos personales entre los que estaban tarjetas de cobro de él como vendedor, por lo que de esa manera también lo están perjudicando al quedar imposibilitado para hacer esos cobros, entre otras cosas personales.
Agregó que la señora LIDIA MARGARITA SUÁREZ, despojó mediante engaños a la señora María Orfa de la propiedad del inmueble, es decir que la enajenación del inmueble a favor de la señora LIDIA MARGARITA fue un acto fraudulento, que fue la misma María Orfa quien denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de ESTAFA AGRAVADA, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Primera Seccional, investigación respecto de la cual la Procuraduría General de la Nación se pronunció haciendo referencia al vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió la protección deprecada, al considerar que la Inspección Municipal de Policía de San Gil no dio aplicación al trámite previsto en los artículos 223 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, con ocasión de la querella formulada por el accionante contra LIDIA MARGARITA SUÁREZ, ante la aducida perturbación a la posesión del inmueble presuntamente propiedad de su hoy fallecida compañera permanente, pues «al citar a conciliación y no hacer absolutamente nada ante la inasistencia de la presunta infractora,… generó la vulneración al debido proceso del señor ISMAEL NIÑO MEDINA».
En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le dé el trámite a la querella instaurada por el señor ISMAEL NIÑO MEDINA, conforme al procedimiento previsto para tal fin en la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), artículos 223 y siguientes». LA IMPUGNACIÓN La Inspección Municipal de Policía de San Gil no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que «ya había comunicado al accionante el procedimiento solicitado por él, no era procedente teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la presunta querella impetrada no son competencia ni del resorte del presente despacho», por consiguiente, pidió que se revoque el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
El censor pretende que se revoque el amparo concedido, en razón a que la Inspección Municipal de Policía de San Gil «había comunicado al accionante que el procedimiento solicitado por él, no era procedente teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la presunta querella impetrada no son competencia ni del resorte del presente despacho».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil estima trasgredidos los derechos fundamentales del accionante porque a pesar de que dicha autoridad citó a conciliación a la querellada LIDIA MARGARITA SUÁREZ, permaneció inerte ante la inasistencia de ésta a dicha diligencia y no agotó el trámite previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, concretamente, lo dispuesto en el parágrafo 1º, según el cual: Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. 2.1.
Pues bien, el capítulo III del actual Código Nacional de Policía y Convivencia regula el proceso verbal abreviado, destinado para dirimir los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, cuyas etapas son: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.
Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.
Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.
La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.
Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.
El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.
Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. Parágrafo 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
NOTA: Paragrafo 1º declarado EXEQUIBLE "en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia." Por medio de Corte Constitucional mediante Sentencia C-349 de 2017.
Parágrafo 2°. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión. Parágrafo 3°.
Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva. Parágrafo 4°. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia. Parágrafo 5°.
El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. 2.2. De forma paralela, en dicha normativa se contempla como mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos, la conciliación, respecto de la que el artículo 232 preceptúa: Artículo 232. Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes.
Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de conciliación. No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión. 2.3.
Al pronunciarse sobre el libelo tutelar, la Inspección Municipal de Policía de San Gil expresó que «… si bien es cierto el accionante instaura proceso de perturbación a la posesión también es cierto que no pudo comprobar dicha calidad, pues no existe prueba siquiera sumaria que verifique que el accionante es poseedor, razón por la que este despacho citó a audiencia de conciliación a la que la parte convocada no asistió y respondió por medio de un oficio, por medio del cual establece que ella es la propietaria del inmueble objeto del litigio».
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que la autoridad accionada incurrió en violación del debido proceso policivo del actor; sin embargo, ello se deriva de una valoración insular del acervo probatorio, por cuanto el fallador de primer grado dejó de lado el contenido del oficio del 20 de abril de 2017, anexo a la demanda, mediante el cual el Inspector de Policía de San Gil informó al entonces querellante lo siguiente: Que el señor ISMAEL NIÑO MEDINA instauró querella policiva por una posible perturbación a la posición, el día 21 de marzo de 2017, mediante apoderado judicial… Una vez estudiada y analizada la presente querella, bajo los parámetros de la Ley 1801 del 2016 CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA, no se contempla para iniciar una acción policiva, es concerniente a otro tipo de procedimiento, según lo observado en los hechos de la presente querella.
Por lo anteriormente mencionado y después de que la presente querella no se adhiere con lo mandado en la ley antes mencionada, este despacho en uso de sus facultades rechaza de plano como querella policiva. Bajo la competencia de la inspección municipal de policía, se puede realizar una única audiencia de conciliación con el fin de minimizar el problema presentado entre las partes e interrumpir con las conductas contrarias a la convivencia. 2.4.
Es claro que ante la decisión del Inspector de «rechazar de plano como querella policiva», dado que los hechos objeto reproche no se adecuaban a los parámetros de aplicación del régimen establecido por la Ley 1801 de 2016, culminó la actuación policiva adelantada por ISMAEL NIÑO MEDINA contra LIDIA MARGARITA SUÁREZ. Ello no puede desconocerse ni confundirse con la continuación del trámite contemplado en el artículo 223 de la citada normativa, simplemente porque dicha autoridad asegurara haber citado a una audiencia de conciliación a las partes; toda vez que esa convocatoria se efectuó conforme los lineamientos del artículo 232 ibidem, es decir, como mecanismo alternativo de solución de desacuerdos y conflictos, mas no en el marco del proceso verbal abreviado, como equivocadamente entendió el Tribunal, pues, se insiste, el rechazo de la queja correspondiente, conllevó al no adelantamiento de la acción. 2.5.
Desde esa perspectiva, la no comparecencia de LIDIA MARGARITA SUÁREZ a la aludida diligencia, significó que la autoridad de policía no pudiera proponer fórmulas de solución para el conflicto de convivencia, pero de ninguna manera podría haber generado los efectos indicados por el a quo, esto es, que al no excusarse tal ausencia en la ocurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor, se tenían que dar por ciertas las circunstancias fácticas que generaron el comportamiento contrario a la convivencia y se debía entrar a resolver de fondo -parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016-, por cuanto no se había dado inicio al asunto de naturaleza policivo que se echa de menos por parte del juez colegiado. 2.6.
Además, resulta un contrasentido que pese a decretar el rechazo de la querella, se entienda que la Inspección continuó con el despliegue de actuaciones propias del proceso verbal abreviado, como sería la fase de «invitación a conciliar», prevista en la letra b) del citado precepto, cuando nunca se dio curso a las etapas previas de «iniciación de la acción», «citación», «celebración de la audiencia pública» y «argumentos». 3.
En atención a que los procedimientos policivos relacionados con la protección de derechos reales son adelantados por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que las decisiones allí proferidas son equiparables a providencias judiciales, el amparo dirigido contra aquéllas, debe reunir las mismas condiciones de procedencia que cuando se promueve contra las últimas, presupuestos que no se advierten en el presente caso.
Ello en razón a que el Tribunal no tuvo en cuenta las diferencias existentes en los trámites conciliatorios consagrados en la letra b) del artículo 223 y en el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016; lo cual hizo que se diera por probada la conculcación de las garantías fundamentales del accionante, cuando ello no se deriva de los medios de persuasión obrantes en el expediente y por el contrario, se puede extraer que nunca se acaeció. Así las cosas, el trámite seguido por la autoridad accionada se apoya en un análisis adecuado de las normas aplicables al caso concreto y del soporte probatorio en que el querellante sustentó su pretensión, lo que hace que se desvirtúe la vulneración aducida por el actor, de sus prerrogativas. 4.
Corolario, ante la improcedencia de la pretensión de que por vía de tutela se restablezca la aducida posesión de ISMAEL NIÑO MEDINA, frente al inmueble de la calle 21 número 9-41 del barrio El Vergel del municipio de San Gil, y al no evidenciarse actuar negligente atentatorio del debido proceso policivo por parte de la Inspección Municipal de dicho territorio, lo procedente será revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.220-221 � Fls.219-234 � Fls.237 � Fl.217 PAGE 15