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STP18543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148363 CUI 54001220400020250039601 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18543-2025 Radicación No. 148363 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por John Carlos Patiño Morales contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. Fueron descritos por el Tribunal de Cúcuta en la sentencia de primera instancia así: “La parte actora relata que, los Despachos accionados negaron su solicitud de libertad condicional en autos del 11 de abril y 7 de julio de 2025 al parecer aplicando criterios no establecidos por la ley 906/04 para la concesión de dicho subrogado.

En su sentir, ambas instancias valoraron indebidamente el hecho de haber interpuesto considerables acciones de tutela por su vigilancia judicial, así como denuncias en contra de funcionarios del Distrito Judicial de Cúcuta, sin que corresponda a requisitos para el otorgamiento del beneficio deprecado. También cuestiona el valor otorgado a la presunta fuga de presos que lo involucra, en el marco precisamente de estas diligencias.

En virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela se deje sin efectos las decisiones reprochadas y se proceda a estudiar nuevamente y decidir de fondo su pedimento de libertad condicional teniendo en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de tutela, o en su defecto, sea esta Sala de Decisión quien otorgue el beneficio deprecado.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1-.

Mediante auto del 29 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. 2-.

El Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, las pretensiones no son de su competencia, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones del actor. 3-. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta adelanta la vigilancia de la condena impuesta al accionante bajo el radicado 62024-00134, en virtud de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor en las sentencias dictadas el 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, y el 8 de abril de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 4-.

Precisó que las sanciones fijadas corresponden a una pena principal de 330 meses de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Finalmente, señaló que a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver por parte del señor Patiño Morales. 4-. Los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y 2° Penal del Circuito de Cúcuta, atendieron el requerimiento constitucional remitiendo las actuaciones adelantadas con ocasión a la libertad condicional deprecada por el promotor del amparo.

Concluyendo así las intervenciones de las partes. 5-. Mediante providencia del 11 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 6-. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de impugnación, aduciendo que no está de acuerdo con el a quo y que este debió revocar la decisión de las autoridades convocadas y ordenar que se le conceda el subrogado penal solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2-. La Sala advierte que el accionante presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta mediante auto del 11 de abril del año en curso por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negando la pretensión por el incumplimiento del factor subjetivo, referido al comportamiento del sentenciado en el establecimiento penitenciario que exige este tipo de solicitudes. 3-.

En efecto, si bien se constató el cumplimiento del requisito objetivo al haberse purgado más de las tres quintas partes de la pena impuesta, el análisis del componente subjetivo, a partir de los elementos de conocimiento recaudados, evidenció un comportamiento del sentenciado durante la ejecución de la pena que llevó al despacho judicial a denegar la solicitud.

Al respecto señaló: «Según lo informado por el asesor jurídico en oficio 4222-COCUC-AJUR-364 de fecha 19 de julio de 2018, el sentenciado se rehusó de ser traslado desde el domicilio hasta el penal, tal como lo ordenó el Juzgado Cuarto homólogo de Cúcuta en providencia de fecha 9 de julio de 2018, sumado a ello, no se encontró en su domicilio por tres días consecutivos, razón por la cual el funcionario del INPEC presentó denuncia por fuga de presos, por otra parte, revisando la cartilla biográfica generada el 14 de marzo, se observa que en visita efectuada el 6 de febrero de 2025 no fue encontrado en el domicilio y en el año 2010 y 2011 su conducta fue calificada mala y regular, constituyendo una barrera para acceder al beneficio, pues estas situaciones impide realizar un pronóstico favorable de readaptación, evidenciando la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, pues como está acreditado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, incumplió sus compromisos, demostrando que no le asiste voluntad de acatamiento a lo decidido por las autoridades y respeto por los deberes adquiridos, y de contera, permite determinar que no cumple con este requisito (adecuado desempeño y conducta) para acceder al mecanismo pretendido.» 3-.

Apelada la anterior decisión, el Juez 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó mediante auto del 7 de julio de 2025, estimando que: «Por otra parte, aunque si es cierto que se evidenció un buen comportamiento en múltiples ocasiones durante su retención, y aun cuando el sentenciado argumentó que en su momento se rindieron las explicaciones pertinentes respecto al informe de fecha 19 de julio de 2018, por el cual, el INPEC comunicó que no fue posible su traslado luego de revocado el beneficio de reclusión domiciliaria u hospitalaria al establecimiento carcelario, no puede obviarse que trascurrió 1 AÑO 3 MESES 23 DÍAS para que el 12 de noviembre de 2019 fuera capturado nuevamente, requiriéndose librar orden de captura en su contra y administrativamente se diera de baja del sistema del INPEC por fuga de presos, razón además, que dio lugar a la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria y fuera recluido nuevamente en un centro carcelario.

Unido a esto, este Despacho comparte la posición del Juzgado de penas al considerar dentro de su evaluación las “repetidas manifestaciones desobligantes” realizadas por el condenado, lo cual incluso ha llevado a dos Jueces de Ejecución de penas a verse en la necesidad de declararse impedidos por causales legales objetivas. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el señor PATIÑO MORALES en el recurso de apelación, la certificación de conducta del 14 de marzo del 2025, y el concepto favorable emitido por el INPEC para otorgamiento del beneficio estudiado, no son parámetros suficientes por si solos para que sea catalogado con un “comportamiento ejemplar”, ya que se debe analizar su comportamiento durante la totalidad de la ejecución de la sanción penal que le fue impuesta, y no únicamente como lo plantea el condenado durante el periodo final descontado en prisión domiciliaria». 4-.

De lo transcrito, es claro que, como lo sostuvo el a quo, los funcionarios judiciales se ocuparon del estudio de fondo de la situación del condenado, efectuando un análisis integral en el que: (i) se indicó de manera general lo correspondiente al mecanismo sustitutivo de libertad condicional; (ii) estudió los presupuestos para su concesión en el caso del señor Patiño Morales, consistente en el tiempo de privación de la libertad; valoración de la conducta punible; arraigo familiar y social; reparación a las víctimas; y el desempeño y comportamiento del sentenciado en el establecimiento penitenciario, siendo este último desfavorable a los intereses del postulante. 5-.

En concordancia con lo anterior, debe recordarse que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisito para conceder la libertad condicional no solo el cumplimiento del factor objetivo, sino también la valoración positiva del presupuesto subjetivo. Precisamente, de ese examen, el Juez de Ejecución de Penas concluyó que el actor no evidenciaba voluntad de acatamiento a lo decidido por las autoridades ni respeto por los deberes adquiridos, lo que llevó a determinar que no cumplía con el requisito de adecuado desempeño y conducta, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 6-.

Se observa entonces que las autoridades judiciales cumplieron con su deber de examinar integralmente cada uno de los presupuestos legales, llegando razonablemente a la conclusión de que no era posible conceder el beneficio, valoración que además fue ratificada por el fallo de primera instancia de tutela al señalar que las providencias cuestionadas estaban fundadas en criterios razonables y ajustados a derecho. 7-.

En ese orden, las providencias reprochadas no incurren en arbitrariedad ni desconocen derechos fundamentales, pues se sustentan en una motivación clara, coherente y conforme a los parámetros normativos aplicables. La negativa de la libertad condicional se basó en un análisis ponderado de los presupuestos exigidos, en particular el requisito subjetivo, cuya ausencia conllevó a la negación del beneficio. 8-.

En consecuencia, la Sala concluye que las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonables, debidamente motivadas y respetuosas de la autonomía judicial, por lo que no hay lugar a la prosperidad del amparo solicitado. 9-. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. 10-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo solicitado por John Carlos Patiño Morales. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria   5